REAL DECRETO
1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de
trabajo.
La Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz. Según el articulo 6 de la misma
serán las normas reglamentarias las que Irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las
normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que
deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se
encuentran las destinadas a garantizar que de la presencia o utilización de los
equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o
centro de trabajo no se deriven riesgos para la seguridad o salud de los
mismos.
Igualmente,
el Convenio número 119 de la Organización Internacional del Trabajo, de 25 de
junio de 1963, ratificado por España el 26 de noviembre de 1971, establece
diversas disposiciones relativas a la protección de la maquinaria, orientadas a
evitar riesgos para la integridad física de los trabajadores.
También el
Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de
junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en sus
artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones relativas a maquinaria y demás
equipos de trabajo a fin de prevenir los riesgos de accidentes y otros daños
para la salud de los trabajadores. En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las
correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre,
modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre, establece las
disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al derecho español de las Directivas
antes mencionadas.
En su
virtud, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de
1997,
Articulo 1.
Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por
los trabajadores en el trabajo.
2. Las
disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al
conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior, sin perjuicio de las
disposiciones especificas contenidas en el presente Real Decreto.
Articulo 2.
Definiciones.
A efectos
del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Equipo de
trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el
trabajo.
b)
Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo
de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el
transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la
conservación, incluida, en particular, la limpieza.
c) Zona
peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo
en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su
seguridad o para su salud (1).
d)
Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente
en una zona peligrosa.
e) Operador
del equipo: el trabajador encargado de la utilización de un equipo de trabajo.
Articulo 3.
Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que
se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba
realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no
sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los
trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario
tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo. En cualquier
caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier
disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación (2).
b) Las
condiciones generales previstas en el anexo I de este
Real Decreto.
2. Para la
elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los
siguientes factores:
a) Las condiciones
y características especificas del trabajo a desarrollar.
b) Los
riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de
trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que
puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse
por ellos.
c) En su
caso, las adaptaciones necesarias para su utilización por trabajadores
discapacitados (3).
3. Para la
aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente
Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos,
especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los
trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo (4).
4. La
utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales
establecidas en el anexo 11 del presente Real Decreto.
Cuando, a
fin de evitar o controlar un riesgo especifico para la seguridad o salud de los
trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en
condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por
parte de aquellos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la
utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para
ello.
5. El
empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento
adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de
utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del
segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en
cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características
de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia
normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las
operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de
trabajo cuya realización suponga un riesgo especifico para los trabajadores
sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.
Articulo 4.
Comprobación de los equipos de trabajo.
1. El
empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo
cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una
comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por
primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo
lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen
funcionamiento de los equipos.
2. El
empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo
sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar
situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de
carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones
de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.
Igualmente,
se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se
produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones,
accidentes, fenómenos naturales 0 falta prolongada de uso, que puedan tener
consecuencias perjudiciales para la seguridad.
3. Las
comprobaciones serán efectuadas por personal competente.
4. Los
resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de
la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la
vida útil de los equipos.
Cuando los
equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acompañados de
una prueba material de la realización de la última comprobación.
5. Los
requisitos y condiciones de las comprobaciones de los equipos de trabajo se
ajustarán a lo dispuesto en la normativa especifica que les sea de aplicación.
Articulo 5.
Obligaciones en materia de formación e información.
1. De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que tos trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de
trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de
adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. La
información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo,
las indicaciones relativas a:
a) Las
condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo
en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas
de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
b) Las
conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en
la utilización de los equipos de trabajo.
c) Cualquier
otra información de utilidad preventiva. La información deberá ser comprensible
para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de
folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por
la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa
facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.
3.
Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar
atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su
entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los
mismos, aun cuando no los utilicen directamente.
4. Los
trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del articulo 3 de este
Real Decreto deberán recibir una formación específica adecuada.
Articulo 6.
Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta
y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a
las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del articulo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Disposición
transitoria única. Adaptación de equipos de trabajo.
1. Los
equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto
estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo,
deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en
vigor.
No obstante,
cuando en determinados sectores por situaciones especificas objetivas de sus
equipos de trabajo suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el plazo
establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a petición razonada
de las organizaciones empresariales más representativas del sector y previa
consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el mismo, podrá
autorizar excepcionalmente un Plan de Puesta en Conformidad de los equipos de
trabajo de duración no superior a cinco años, teniendo en cuenta la gravedad, transcendencia e importancia de la situación objetiva
alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridad laboral en el plazo
máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y se
resolverá en plazo no superior a tres meses, teniendo la falta de resolución
expresa efecto desestimatorio.
La
aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a las empresas afectadas se
efectuará mediante solicitud de las mismas a la autoridad laboral para su
aprobación y deberá especificar la consulta a los representantes de los
trabajadores, la gravedad, transcendencia e
importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo
establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas
alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de
los puestos de trabajo afectados.
En el caso
de los equipos de trabajo utilizados en explotaciones mineras, las funciones
que se reconocen a la autoridad laboral en los párrafos anteriores serán
desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia de
minas.
2. Los
equipos de trabajo contemplados en el apartado 2 del anexo I
que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran a disposición de los trabajadores en
la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en un plazo máximo de cuatro
años a contar desde la fecha citada a las disposiciones mínimas establecidas en
dicho apartado.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, los capítulos VII, IX, X, Xl y Xll del Titulo II de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, sin perjuicio
de lo dispuesto en la disposición transitoria y en la disposición final
segunda.
Disposición
final primera. Guía técnica.
El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 3 del articulo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y
mantendrá actualizada una Gula técnica, de carácter no vinculante, para la
evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los
equipos de trabajo.
Disposición
final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de
Industria y Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de
carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y
de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de equipos de trabajo.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, excepto el apartado 2 del anexo I
y los apartados 2 y 3 del anexo 11 que entrarán en vigor el 5 de diciembre de
1998.
Dado en
Madrid a 18 de julio de 1997.
JUAN CARLOS
R.
El
Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO
ALVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Disposiciones
mínimas aplicables a los equipos de trabajo
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las
disposiciones que se indican a continuación sólo serán de aplicación si el
equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgo para el que se especifica la
medida correspondiente.
En el caso
de los equipos de trabajo que ya estén en servicio en la fecha de entrada en
vigor de este Real Decreto, la aplicación de las citadas disposiciones no
requerirá necesariamente de la adopción de las mismas medidas que las aplicadas
a los equipos de trabajo nuevos.
1.
Disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo
1. Los
órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia
en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando
corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.
Los órganos
de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo,
si fuera necesario, en el caso de determinados órganos de accionamiento, y de
forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales.
No deberán
acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.
Si fuera
necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto de
mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no
fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente
de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual.
El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes
para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o
la detención del equipo de trabajo.
Los sistemas
de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos,
perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso
previstas.
2. La puesta
en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una
acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo
ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de
esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones
de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.) salvo si dicha puesta
en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores
expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.
3. Cada equipo
de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su
parada total en condiciones de seguridad.
Cada puesto
de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en
función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una
parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de
seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las
órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenido la parada del equipo de trabajo o
de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los
órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera
necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del
tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo
de parada de emergencia.
4. Cualquier
equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones
deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.
5. Cualquier
equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores o líquidos
o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de
captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente.
6. Si fuera
necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, los equipos de
trabajo y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios.
Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores
se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para
garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo
para su seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída de
altura de más de 2 metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una
altura mínima de 90 centímetros, o de cualquier otro sistema que proporcione
una protección equivalente.
7. En los
casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo
de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de
los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas.
8. Cuando
los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de
accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o
dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las
maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Los resguardos y los
dispositivos de protección:
a) Serán de
fabricación sólida y resistente.
b) No
ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá
ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán
estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No
deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo
de trabajo.
f) Deberán
permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución
de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso
únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser
posible, el resguardo o el dispositivo de protección.
9. Las zonas
y puntos de trabajo 0 de mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar
adecuadamente iluminadas en función de las tareas que deban realizarse.
10. Las
partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas
deberán estar protegidas cuando corresponda contra los riesgos de contacto o la
proximidad de los trabajadores.
11. Los
dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser perceptibles y
comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.
12. Todo
equipo de trabajo deberá estar provisto de dispositivos claramente
identificables que permitan separarlo de cada una de sus fuentes de energía.
13. El
equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones
indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.
14. Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra
los riesgos de incendio, de calentamiento del propio equipo 0 de emanaciones de
gases, polvos, líquidos vapores u otras sustancias producidas, utilizadas o
almacenadas por éste. Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones
ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para
la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el
trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección
adecuados, talas como cabinas u otros.
15. Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión,
tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o
almacenadas por éste.
16. Todo
equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores
expuestos contra el riesgo de contacto directo 0 indirecto con la electricidad.
En cualquier caso, las partes eléctricas de los equipos de trabajo deberán
ajustarse a lo dispuesto en la normativa especifica correspondiente.
17. Todo
equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones
deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para limitar, en
la medida de lo posible, la generación y propagación de estos agentes físicos.
18. Los
equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos
corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas
para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos.
19. Las
herramientas manuales deberán estar construidas con materiales resistentes y la
unión entre sus elementos deberá ser firme, de manera que se eviten las roturas
o proyecciones de los mismos. Sus mangos o empuñaduras deberán ser de
dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y
aislantes en caso necesario.
2.
Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo
1.
Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean
automotores o no:
a) Los
equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de
manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el
desplazamiento. Entre estos riesgos deberán incluirse los de contacto de los
trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las mismas.
b) Cuando el
bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo
de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos
específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida
dicho bloqueo. Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse todas las
medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales para los
trabajadores.
c) Deberán
preverse medios de fijación de los elementos de transmisión de energía entre
equipos de trabajo móviles cuando exista el riesgo de que dichos elementos se
atasquen o deterioren al arrastrarse por el suelo.
d) En los
equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar,
en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación
o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes
medidas:
1.. Una
estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de
un cuarto de vuelta.
2.. Una
estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o
trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto
de vuelta.
3..
Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente. Estas estructuras de
protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se
requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se
encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la
inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en
caso de inclinación o de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo
de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá
instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.
e) Las
carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores deberán estar
acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco mediante medidas
tales como las siguientes:
1.. La
instalación de una cabina para el conductor.
2.. Una
estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque.
3.. Una
estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora,
quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores transportados
entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla.
4. Una
estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de
conducción e impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla
volcada.
f) Los
equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar
riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:
1ª Deberán
contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.
2ª Deberán
contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible
colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que
rueden sobre raíles.
3ª Deberán
contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la
seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos
fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y
la parada en caso de que falle el dispositivo principal.
4ª Deberán
contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando
el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la
seguridad.
5ª Si están
previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un
dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar
una seguridad suficiente para los trabajadores.
6ª Si
entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o
cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con
dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de
utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos.
7ª Si se
manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de
control.
8ª Si se
manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar
con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos
de protección contra esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos
adecuados para controlar el riesgo de choque.
g) Los
equipos de trabajo que por su movilidad o por la de las cargas que desplacen
puedan suponer un riesgo, en las condiciones de uso previstas, para la
seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades, deberán ir provistos
de una señalización acústica de advertencia.
2.
Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de
cargas:
a) Los
equipos de trabajo para la elevación de cargas deberán estar instalados
firmemente cuando se trate de equipos fijos, o disponer de los elementos o
condiciones necesarias en los casos restantes, para garantizar su solidez y
estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta, en particular, las cargas
que deben levantarse y las tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de
fijación a las estructuras.
b) En las
máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente
visible de su carga nominal y, en su caso, una placa de carga que estipule la
carga nominal de cada configuración de la máquina.
Los
accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan
identificar las características esenciales para un uso seguro.
Si el equipo
de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe
posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera
visible.
c) Los
equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo
que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe
involuntariamente de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los
trabajadores.
d) Las
máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las
características apropiadas para:
1.º Evitar,
por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo,
cuando existan tales riesgos.
2.° Evitar
los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales
riesgos.
3.º Evitar
los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial
los debidos a un contacto fortuito con objetos.
4.º
Garantizar la seguridad de los trabajadores que en caso de accidente queden
bloqueados en el habitáculo y permitir su liberación.
Si por
razones inherentes al lugar y al desnivel, los riesgos previstos en el párrafo
1.º anterior no pueden evitarse por medio de ningún dispositivo de seguridad,
deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad reforzado cuyo buen
estado se comprobará todos los días de trabajo.
ANEXO II
Disposiciones
relativas a la utilización de los equipos de trabajo
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las
disposiciones del presente anexo se aplicarán cuando exista el riesgo
correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
1.
Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo
1. Los
equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se
reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás
trabajadores.
En su
montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los
elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de
su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las
energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.
2. Los
trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en
todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de
trabajo.
3. Los
equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en
condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin
los elementos de protección previstos para la realización de la operación de
que se trate.
Los equipos
de trabajo sólo podrán utilizarse de forma 0 en operaciones 0 en condiciones no
consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de
los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para
su eliminación o control.
4. Antes de
utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones
de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un
peligro para terceros.
Los equipos
de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras
circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.
5. Cuando se
empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan
ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las
protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo
posible.
En
particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos
que pudiera llevar el trabajador.
6. Cuando
durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar
residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con
los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad
suficiente.
7. Los
equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan
caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la
seguridad de los trabajadores.
8. Los
equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones,
velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del
trabajador que los utiliza o la de terceros.
9. Cuando la
utilización de un equipo de trabajo pueda dar lugar a proyecciones o
radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal o en caso de
anomalía previsible, deberán adoptarse las medidas de prevención o protección
adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores que los utilicen o
se encuentren en sus proximidades.
10. Los
equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda
suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se
utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una
distancia de seguridad suficiente.
A tal fin,
los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de
control y visibilidad.
11. En
ambientes especiales tales como locales mojados o de alta conductividad,
locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes
corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo que en dicho entorno supongan un
peligro para la seguridad de los trabajadores.
12. Los
equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por los rayos durante su
utilización deberán estar protegidos contra sus efectos por dispositivos o
medidas adecuadas.
13. El
montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera
segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del
fabricante cuando las haya.
14. Las
operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los
equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los
trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber
comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las
medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental
mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la
parada o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para
que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas
peligrosas.
15. Cuando
un equipo de trabajo deba disponer de un diario de mantenimiento, éste
permanecerá actualizado.
16. Los
equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus
dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para
imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con
sus dispositivos de protección.
17. Las
herramientas manuales deberán ser de características y tamaño adecuados a la
operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá implicar riesgos
para la seguridad de los trabajadores.
2.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no
1. La
conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los
trabajadores que hayan recibido una formación especifica para la conducción
segura de esos equipos de trabajo.
2. Cuando un
equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y
respetarse unas normas de circulación adecuadas.
3. Deberán
adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a
pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la
presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos,
deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los
equipos.
4. El
acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos
mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal
efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la
velocidad deberá adaptarse si es necesario.
5. Los
equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán
emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad
suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
3.
Condiciones de utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas
1.
Generalidades:
a) Los
equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de
cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del
equipo durante su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la
naturaleza del suelo.
b) La
elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y
accesorios previstos a tal efecto.
No obstante,
cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de
trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para
garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia
adecuada.
Durante la
permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas,
el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente.
Los
trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y
deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.
c) A menos
de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán
tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas
suspendidas.
No estará
permitido el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos,
ocupados habitualmente por trabajadores.
Si ello no
fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización de los
trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos
adecuados. d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de
las cargas que se manipulen, de los puntos de presión, del dispositivo del
enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y
la configuración del amarre.
Los
ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para
permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el
empleo.
e) Los
accesorios de elevación deberán almacenarse de forma que no se estropeen o
deterioren.
2. Equipos
de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.
a) Si dos o
más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se
montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapen,
deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas
o los elementos de los propios equipos.
b) Durante
el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas
deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso,
desplazamiento y deslizamiento.
Deberá
comprobarse la correcta realización de estas medidas.
c) Si el
operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no
puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los
dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá
designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle
y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga
que puedan poner en peligro a los trabajadores.
d) Los
trabajos deberán organizarse de forma que, mientras un trabajador esté colgando
o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas
operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el
control, directo o indirecto, de las mismas.
e) Todas las
operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas,
vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los
trabajadores.
En
particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no
guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse
un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los
operadores.
f) Si algún
equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las
cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán
adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los
riesgos correspondientes.
Las cargas
suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a
la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene
de forma completamente segura.
9) El empleo
al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas
deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto
de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera
que los trabajadores corran riesgos.
Deberán adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.