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Preguntas con sus  respuestas mas frecuentes sobre las
Comunidades de Propietarios.
 
 

 

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MAS PREGUNTAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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1.- Se acordó en una Junta de Propietarios formalizar un servicio de limpieza para el edificio y el Presidente lo contrato, pero modifico sustancialmente el precio y el período.  ¿Puede hacerlo?.

2.- Mi vecino esta realizando una obra en la terraza y se visualiza en la fachada del Edificio ¿puede hacerlo?.

3.- Mi vecino del piso de arriba, celebra hasta altas horas de la madrugada fiestas en su casa, el ruido y el jaleo, impiden que podamos dormir bien, le he pedido por favor deje de hacerlo, no hace ningún caso a mis solicitudes, ¿me podrían decir a quien me puedo dirigir o que puedo hacer?

4.- Es necesaria todavía, la unanimidad para adoptar los acuerdos más importantes en Junta de Propietarios?

5.- ¿Es necesario el voto favorable de la mayoría para instalar una antena parabólica en la Comunidad?

6.- La nueva Ley, ¿supone un incremento de las cuotas de comunidad que pago?

7.- ¿Que puede hacer la Junta de Propietarios cuando alguno de los comuneros no paga sus cuotas?

8.- ¿Pueden los minusválidos imponer que, con cargo a la Comunidad se hagan desaparecer las barreras arquitectónicas en las zonas comunes del edificio?

9.- Si soy elegido Presidente de la Comunidad, ¿puedo negarme a desempeñar el cargo?

10.- ¿Qué puede hacer la Junta de Propietarios si alguno de los vecinos emplea su vivienda para desempeñar en ella alguna actividad prohibida? 

11.- Cuando compro un piso, ¿tengo obligación de pagar los gastos de comunidad pendientes que haya dejado de pagar el que me lo vende?

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12.- Como puede conseguirse las mayorías necesarias cuando a la Junta asisten muy pocos propietarios?

13.- Buzones de Correo ¿ quien corre con el gasto por una  rotura vandálica ?.

14.- ¿Cuántos votos tiene un propietario de varias propiedades en la Junta de comunidad?

15,. ¿Los elementos privativos deben tener salida directa a elementos comunes o vía publica?.

16.- En una segregación de locales es necesario un acuerdo unánime de la Comunidad.

16a.- Legalización del libro de actas para el garaje.

17.- Que es necesario para fijar nuevas cuotas.

18.- La desvinculación de un elemento o zona común requiere la unanimidad.

19.- Constitución de una Sub-comuniadad.

20.- Local de la Comunidad.

21.- ¿Qué es la Comunidad de Propietarios?

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22.- ¿Qué es la cuota de participación en la Comunidad?

23.- ¿Tengo que pagar las cuotas pendientes de la Comunidad?

24.- Instalación de persianas en el exterior edificio para evitar el sol tan fuerte.

25.- Obligación al pago de cuotas extraordinarias:

26.- Es obligatorio la instalación de buzones de correo de los locales en el portal del edificio.

27.- ¿Quien lo elige al presidente de la Comunidad?

28.- ¿Que duración tiene su nombramiento?

29.- ¿El Presidente elegido puede dejar el cargo?

30.- ¿Un inquilino pede ser Presidente?

31.- ¿Quien puede desempeñar el cargo de Administrador y Secretario?

32.- Los estatutos

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33.- ¿Como se formalizan los estatutos?

34.- ¿Como se tramita en el caso que los estatutos no existan en la Comunidad ni en el titulo constitutivo?

35.- Si existen los estatutos y se desea una modificación, ¿que se hace?

36.- ¿Es obligatorio esta inscripción de los estatuto en el registro de la propiedad?

37.- ¿Que es un elemento común?

38.- ¿Son elementos comunes los tabiques de separación y el suelo-techo?

39.- ¿Es privativo el suelo del patio de luz, si solo se accede desde una sola propiedad?

40.- ¿Pueden los propietarios realizar obras en los elementos comunes?

41.- ¿Se pueden colocar carteles de publicidad?

42.- ¿Si un propietario hace una obra dentro de su propiedad necesita autorización de la Comunidad?

43.- Se hace una rampa en la entrada del edificio aprobado por todos los propietarios.

¿Quien debe hacer frente a este gasto?

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44.- ¿Esta un propietario obligado a pagar su cuota de participación de una construcción de obra que ha hecho la comunidad en un elemento común?

45.- Si se necesita la UNANIMIDAD para poder hacer el arreglo,

46.- Si se necesita la MAYORÍA,

47.- ¿La cuota a pagar de Comunidad es igual en todas las propiedades , viviendas , garajes, locales...?

48.- ¿Puede un propietario de un local negarse a pagar los gastos que generen los elementos comunes que no utilizan, Limpieza portal mtmo. ascensor etc...?

49.- ¿Como se reclama una deuda a un moroso?

50.- Estatutos de Comunidad de propietarios

51.- Reglamentos de normas de régimen interior

52.-¿Que porcentaje o cantidad puede repercutir el propietario de una vivienda sobre el inquilino de la misma, correspondiente a una derrama por gastos de reparación del ascensor?.

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53.- Constitución de Comunidad, somos una Comunidad NO ESTABLECIDA de propietarios los cuales todos somos jubilados y/ó pensionistas pagando una de 100 €/mes para pequeñas reparaciones por cada uno de los DIEZ VECINOS que compone esta Comunidad...

54.- En una finca de nueva construcción en  la memoria de calidades incluye Antena parabólica colectiva para toda la Comunidad...

55.-¿los propietarios de las plazas de garaje tienen que cubrir la derrama igual que los demás propietarios, por su coeficiente?

56.-La primera derrama mejoras de muros etc... quedo aceptada por todos los propietarios como puede ver tengo mis dudas, por que no sé si los acuerdos se realizan por mayoría o por las 3/5 partes.
 
57.-La primera derrama mejoras de muros etc... quedo aceptada por todos los propietarios como puede ver tengo mis dudas, por que no sé si los acuerdos se realizan por mayoría o por las 3/5 partes.

58.- ¿Es cierto que todos los gastos que tenga la comunidad se tienen que pagar por coeficiente? la limpieza, la renovación de antena,los gastos de administración etc.

59.-  Le pregunto esto porque la dirección electrónica que me indicó para la creación de estatutos, dice que ciertos gastos se pagan a parte iguales por los propietarios (limpieza, gastos de oficina, administrarción etc),

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60.-Próximamente se celebrara una Junta General en mi Comunidad de Propietarios. Uno de los asuntos a tratar será el cambio de los bajantes de desagüe ¿Qué votación es necesaria?.

61.- ¿Cómo debe notificarse a los propietarios la convocatoria a Junta de propietarios?

62.- Si se instala en mi edificio un ascensor. ¿Debo pagar la obra de esta instalación?


63.- Pueden asistir a una Junta de propietarios todas las personas que figuran como propietarios de una propiedad, dado que somos sociedad limitada y somos varios, o solo una.

64.- ¿Puede un inquilino ejercer la presidencia de la Comunidad?

65.- ¿Es obligatorio el envió del acta de la Junta de copropietarios?

66.- Si no estoy conforme con lo acordado de la mayoría  ¿qué puedo hacer?
 

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67.- ¿Tiene derecho un local comercial a poner una antena de televisión en el edificio?

68.- Mi comunidad contrato un servicio de vigilancia, no están recogidos en los estatutos. ¿tengo que pagarlo?

69.- Tengo goteras en una habitación de mi casa, ¿Tiene la Comunidad la obligación de arreglármela?

70.- En mi Comunidad los propietarios se niegan en abonarme a un servicio de televisión satélite ¿puedo poner la antena parabólica, si ellos, no quieren?.

71.- Si en una Junta de Propietarios vote a favor de un acuerdo y al otro día reflexione y estoy ahora en contra. ¿Puedo hacerlo?

72.- ¿Debo a una agencia inmobiliaria entregar una copia del acta?

73.- Es obligatorio poner un ascensor en un bloque donde hay personas con minusvalía.

74.- En la Comunidad de propietarios existen muy frecuentemente robos en el Garaje ¿Qué responsabilidad debo reclamar al Presidente?

75.- Una comunidad con piscina con dos puertas (principal y secundaria).¿Puede el presidente de la comunidad cerrar la principal y obligar a que todos los comuneros que entren por la secundaria sin autorización de estos?.

76.- El ascensor del edificio cuando se utiliza hace unos ruidos muy extraños, debe el Presidente tomar las medidas para revisarlo o cualquier propietario, pues creo que seria urgente ver que es lo que pasa.

 

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77.- Tengo una terraza comunitaria de uso privado de unos 80 m2 y decidí cerrar  una parte en forma de triángulo, unos 30 m2. Pedí permiso a la comunidad de vecinos, que me lo dio de forma unánime sin oposición hace un año...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

1.- El Presidente por representar la voluntad del resto de comuneros y tener la capacidad de vincularlos jurídicamente, Art 13.3 Ley Propiedad  Horizontal,  de  todo  deberá  dar  cuenta  a  la  Junta  General  sobre  su  actuación, y  en  su  caso  exigirle  las responsabilidades de existir.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo, fecha  5 de marzo del año 1993. con referencia a un caso de contratación similar que:

...Entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares , tanto en juicio como fuera de él, actuando como órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, de tal manera que lo realizado por el Presidente ha de entenderse como si fuera la propia comunidad la actuante... 

Con el mismo criterio se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de septiembre de 1999.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

2.- La Ley atiende al principio general del respeto al derecho de cada propietario de la libre disposición de su propiedad, ateniéndose  a los límites de la propiedad de los vecinos, o, en este caso, la propiedad común. De este principio se comprende que el propietario de cada piso podrá modificar sus elemento arquitectónicos, instalaciones y servicios dentro de su propiedad, siempre que no altere la seguridad del edificio, su estructura general, su estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario. Cualquier obra que implique la alteración en la estructura del edificio o en los elementos comunes requiere autorización de la comunidad, tomada de forma unánime en la Junta de Propietarios. En el  caso de copropiedad también se necesitará el consentimiento unánime de los demás copropietarios.

Cuando se habla de alteración de la estructura o de los elementos comunes, se entiende un modificación de la estructura general del edificio, de su configuración o estado exterior, quedando incluida la estética del edificio, no en relación exclusiva con los terceros ajenos al inmueble, sino principalmente a los propietarios de viviendas del edificio.

Esta categórica prohibición de modificación o cambio de los elementos comunes, es un principio que no deja de operar ni siquiera en el caso de reparaciones urgentes. El titular del piso deberá comunicar la deficiencia a quien represente a la comunidad. Todo lo concerniente al título constitutivo requiere unanimidad para su modificación.

Sin embargo la unanimidad en la Junta de Propietarios plantea algunos problemas prácticos, pues puede haber vecinos que no habiendo acudido a la Junta se vean obligados a costear su parte en las obras que allí se planearan. Un propietario que no esté de acuerdo con los acuerdos tomados en una Junta en la que él no ha estado presente puede impugnar judicialmente las actas de la misma, en el plazo de un mes transcurrido desde que aquella tuviese lugar. Esto se hace realizando una nueva convocatoria de la Junta, con los mismos requisitos de la primera, en la que se pondría de manifiesto la disconformidad existente. Si los acuerdos tomados iban contra de la Ley o de los Estatutos de la comunidad será impugnable judicialmente yendo al juzgado y presentándolo por escrito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

3.- De acuerdo con la nueva normativa, al propietario y al ocupante del piso no le está permitido desarrollar en el inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Por ello deberá acudir al Presidente de la Comunidad, quien tras escuchar sus solicitudes requerirá a quien realice estas actividades la inmediata cesación de las mismas, apercibiéndole de que si no lo hace, iniciará las acciones judiciales procedentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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4.- La unanimidad sigue siendo necesaria para modificar las cuestiones más importantes de la Comunidad (las cuotas de los pisos o locales o los estatutos de la comunidad), pero la nueva Ley flexibiliza las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos referentes los servicios de ascensor, portería, vigilancia y otros servicios de interés general, para los que basta el voto favorable de las tres quintas partes de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas, aunque ello implique la modificación de los estatutos de la Comunidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

5.- Para este tipo de acuerdos, basta el voto favorable de un tercio de los propietarios que representen un tercio de las cuotas. Pero, entonces, no se podrá repercutir la cuota parte del gasto en aquellos propietarios que hubiesen votado en contra. Aún así, si los que votaron en contra solicitan tener acceso al servicio, deberán pagar la parte de gasto que les hubiera correspondido actualizada con el interés legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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6.- Las cuotas no tienen por qué aumentar con la nueva Ley, aunque en ella se establece al obligación que tiene toda Comunidad de constituir un fondo de reserva para poder hacer frente a los gastos de conservación y reparación del edificio. Este fondo deberá alcanzar una cifra no inferior al cinco por ciento del presupuesto ordinario, lo que significa que cada propietario deberá aportar al fondo un cinco por ciento de la cuota anual que satisface a la Comunidad. Esta carga tiene, como contrapartida, la ventaja de que la Comunidad pueda disponer de fondos con los que acometer las obras de reparación necesarias conforme vaya surgiendo su necesidad, sin tener que esperar a que se acuerden las correspondientes derramas. Naturalmente, de tal fondo sólo puede disponerse para esta clase de gastos o para el pago de una prima de seguro que cubra los daños causados en la finca por riesgos extraordinarios o para pagar un contrato de mantenimiento del inmueble y de sus instalaciones generales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

7.- La nueva Ley establece algunas medidas para facilitar el cobro de los morosos: establece la aplicación de un procedimiento judicial extraordinariamente breve, la sentencia condenatoria que en el mismo recaiga sólo puede recurrirse si previamente se ha pagado o depositado lo que, según la sentencia, se debe, el crédito respecto de la anualidad corriente en el momento de la reclamación y la anterior está especialmente privilegiado, de forma que la Comunidad tiene derecho a cobrar con anterioridad a otros acreedores no privilegiados, el piso o local en cuestión está expresamente afecto al pago de esas anualidades, etc. Además, el que no está al corriente en el pago de las cuotas no tiene derecho a votar en las Juntas de propietarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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8.- Los minusválidos no pueden imponer por sí solos esta clase de medidas, pero los acuerdos que tiendan a la supresión de estas barreras serán válidos con el solo voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas, aunque sean contrarios a los estatutos de la Comunidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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9.- Los que son elegidos para ser Presidentes de su Comunidad tienen la obligación de desempeñar el cargo. Pueden evitar serlo si hay una causa justa para ello, pero tienen que acudir al Juez y alegar tal causa, que sólo será estimada si es efectivamente justa. En términos prácticos, ello significa que sólo en casos muy excepcionales podrá el propietario evitar desempeñar el cargo para el que ha sido elegido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

10.- En tales casos (por ej., cuando una vivienda es destinada a local de negocio o a oficina estando prohibido este destino en los estatutos de la Comunidad), el Presidente de la Comunidad deberá requerir el cese de la actividad al propietario o inquilino y, si no cesa, podrá acudir al Juez quien, en el caso de estimar la demanda, puede llegar a acordar la privación del uso de la vivienda al que está realizando la actividad prohibida, aunque sea el propietario, en cuyo caso sólo podrá serlo por un máximo de tres años. La sanción, como se ve, es extraordinariamente grave y es de esperar que el cese de la actividad prohibida se produzca antes de dar lugar a una condena tan seria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

11.- En el momento de otorgar la escritura, el que vende el piso tiene obligación de aportar una certificación del Secretario y del Presidente de la Junta de propietarios en la que conste si el piso está al día en el pago de las cuotas o cuál es la cantidad que se adeuda. Sin esta certificación, el Notario no autorizará la escritura, salvo que el comprador libere al vendedor de esta obligación. Ni que decir tiene que esta liberación sólo es aconsejable en los casos en que se confíe en la palabra del vendedor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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12.- La nueva Ley establece la obligación que tiene todo propietario de notificar a la Comunidad un domicilio de notificaciones y, de no hacerlo, serán válidas las que se hagan al piso o local en cuestión. Los votos de los propietarios no asistentes se considerarán como favorables si, una vez notificados de la adopción del acuerdo, no manifiestan su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Es, por tanto, muy importante para los propietarios de segundas viviendas, en la playa o en la sierra, comunicar este domicilio para notificaciones, que será normalmente el de su lugar de residencia, para evitar que sean válidas las que se le hagan a la segunda vivienda, normalmente desocupada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

13.- Existen varias hipótesis si el buzón particular de un propietario forma parte del mobiliario comunitario o no, en cualquier caso se trata de dar una solución a la rotura vandálica realizada del mismo y que no afecte ni a la imagen del portal ni al propietario con este daño ocasionado, para ello, lo aconsejable es que se formule una denuncia sobre el hecho ocurrido con el fin que el seguro de la comunidad corra con este gasto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

Este vecino sólo tiene derecho a un voto, aunque tenga varias propiedades.

14.- Veamos que nos dice el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetan a las siguientes normas:

1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado,si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la

comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3ª Para la validez de los demás acuerdos bastara el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria ser n válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolver en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Conozcamos ahora una sentencia relacionada.

Tribunal Superior del 25 de mayo del año 1985.

Dos propietarios S (Se de todo un poco) y M (Me niego a todo), representan en los elementos comunes el 56% en la orden del día se dirigen las acciones judiciales autorizadas en Junta contra los referidos señores, la interpretación de la norma que se supone vulnera en casos como el que aquí es objeto de enjuiciamiento, en el sentido que para formar la mayoría no se compute el voto correspondiente a los copropietarios contra los que la pretensión ha de ejercitarse, es la mas racional, ya que la tesis contraria conduciría al absurdo de dejar totalmente indefensos a los copropietarios frente a la actuación de otros mayoritarios en relación a los elementos comunes... 

El derecho contra las mayorías:

Articulo 16 regla 3ª L.P.H.

Cuando los propietarios que representen al menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaran gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, la decisión del Juez será ejecutiva e inapelable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

 

15.- «La constitución del régimen de propiedad horizontal, en cuanto modo de división de una cosa común (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), exige que para el adecuado goce de las partes privativas no se precise el uso de otros elementos privativos. El legislador materializa esta exigencia de salida, bien directa a la vía pública, bien indirecta a un elemento común. Alega el Notario recurrente que puede constituirse el régimen cuando un elemento privativo tiene salida a la vía pública, mediante una servidumbre de paso por un predio colindante, y, aunque ello fuera cierto, en el presente supuesto no se constituye dicha servidumbre, por lo que no es preciso entrar en dicha cuestión».
El tema estaba ya resuelto en R. 12.11.1997, que rechazó también la salida a través de servidumbre en un caso en que esa servidumbre sí estaba constituida (ver esa resolución y su comentario).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

 

16.- En un edificio en régimen de propiedad horizontal se dividen dos locales con acuerdo unánime de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas. Dice la Dirección: «El recurso no puede estimarse. La alegación del recurrente de que se trata de distintas propiedades horizontales, pues cada escalera funciona con sus propias juntas y órganos corporativos, es algo cuya alegación es inocua en el estrecho campo del recurso gubernativo, en donde, en todo caso, hay que atender a la configuración registral, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad».

La situación de hecho que motiva esta resolución es bastante frecuente: funcionan comunidades de escaleras o de garajes que no están constituidas como tales. La Dirección ha reconocido estas situaciones extrarregistrales a los solos efectos de permitirles legalizar sus libros de actas en el Registro de la Propiedad (ver R. 20.04.1999 y R. 29.11.1999 frente a una primera negativa en R. 15.11.1994); pero la inscripción de sus acuerdos rompería el tracto sucesivo, entre otros muchos principios regístrales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

16a.- «El Registrador deniega el diligenciado de un libro de actas correspondiente a acuerdos de los propietarios de un local garaje, ubicado en un determinado edificio dividido en régimen de propiedad horizontal porque en el título constitutivo no aparece creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local [...] El defecto en este caso no puede ser confirmado. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad.»

Se plantea de nuevo la confrontación entre el primitivo criterio de la propia Dirección en R. 15.11.94, de que es posible diligenciar un libro especial para subcomunidades dentro de una propiedad horizontal, pero para eso es preciso que esa propiedad separada se halle constituida a su vez en propiedad horizontal, o que se trate de una comunidad parcial de intereses con un órgano colectivo especial permanente; y el de la posterior R. 20.04.99, que implantó definitivamente el criterio contrario, más permisivo, pero menos seguro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

17.- Se trata de una escritura de modificación del régimen de propiedad horizontal mediante la fijación de nuevas cuotas de participación. El Registrador suspende la inscripción «porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes»; además, en la certificación que sirve de base a la escritura «se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios». Para la Dirección, la exigencia del Registrador sólo tendría justificación si la modificación de estatutos no fuese un acto comunitario, sino «un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 LPH, cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente)»; pero es que el Registrador parte de la base de que se trata de un acto de junta. Por otra parte, «sobre la objeción puesta de relieve en el informe del Registrador, en el sentido de que la redacción de la certificación incorporada a la escritura calificada no permite saber si la unanimidad a la que se refiere es la de asistentes o la unanimidad absoluta de todos los propietarios del edificio, no puede tampoco decidirse por no haber sido invocada en la nota de calificación ni posteriormente notificada al recurrente con posibilidad de ampliar el recurso a tal objeción (cfr. la R. 13.04.1999)».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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18.- «Se presenta en el Registro escritura por la que todos los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal modifican el régimen convirtiendo un elemento común en privativo y vendiendo éste a una tercera persona. Comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, haciendo el Notario la correspondiente advertencia [...] el recurso no puede prosperar. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 LH), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, que son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 LH.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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19.- Se trata de una división de local (permitida en los estatutos) en varios otros que se destinan a trasteros, con establecimiento de una zona común a todos ellos, y la constitución de una subcomunidad de sus propietarios, dentro de la comunidad general del edificio. La Dirección hace interesantes afirmaciones:
La exigencia de certificación técnica para la inscripción de la obra nueva (art. 22 L. 6/13.04.1998 y arts. 46.3 y 47.1 RD. 1093/04.07.1997) no puede extenderse a «realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos, en que lo que se inscribe no es una obra nueva sino la modificación de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el art. 53 del Real Decreto citado, entre los que no está el caso ahora contemplado».
Respecto al cambio de destino del local en el que se forman varios trasteros, reitera la doctrina (R. 12.12.1986, R. 20.02.1989 y R. 23.02.1998) de que «tratándose de elementos privativos en régimen de propiedad horizontal ha de ser regla la libertad de goce siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal que, si bien puede restringir aquél, en cuanto limitación dominical habrá de ser objeto de interpretación estricta, de suerte que precisa una formulación clara y precisa».
«Ningún obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo aparte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna. Ante supuestos similares las R. 20.02.1989, R. 09.04.1991 y R. 19.06.2001 admitieron la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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20.- Mi comunidad de propietarios adquirió hace más de veinte años un local a la constructora que hizo el edificio, adquiriéndolo como tal comunidad de propietarios en un documento privado que se elevó a escritura pública y que nunca se llevó al Registro de la Propiedad o al menos, no aparece registrada actualmente, según hemos podido comprobar recientemente.

Ahora se nos plantea la opción de poder vender dicho local que ha servido durante todos estos años de carbonera, pero no está inscrita en el Registro y tengo entendido que la comunidad de propietarios como tal no puede realizar compras para sí al carecer de personalidad jurídica, y que la compra tendría que haber sido realizada por los propietarios, por ejemplo, como comunidad de bienes.

¿Se puede inscribir este local en el Registro de la Propiedad? ¿Cómo podría realizarse la venta ahora que se presenta la ocasión?


Como usted consigna en la consulta, la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica para comprar bienes inmuebles, si bien está facultada para vender aquellos elementos comunes que la propia comunidad, mediante conformidad de todos los propietarios, reflejado en acuerdo unánime de la junta, proceda a su desafectación como elemento común y autorice su venta, facultando al presidente, como legal representante de la misma, para llevar a cabo la transmisión, por el precio y forma de pago que se convenga.

En el acuerdo que determine su desafectación se procederá a describir el local, a fin de que pase a formar una finca independiente, asignándole una cuota de participación en la casa, que se deducirá de las cuotas de los propietarios.

No estimamos necesario inscribir la escritura de compra, que por otra parte no sería inscribible a nombre de la comunidad salvo que apareciesen los nombres de los entonces integrantes de la misma y no de la comunidad como tal compradora.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

21.- Es el colectivo formado por todos los cotitulares de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal. Las Comunidades de Propietarios se rigen por el Código Civil, por la Ley de Propiedad Horizontal, y por la voluntad de los propietarios expresada en los estatutos y en las normas internas, siempre que no se opongan a lo establecido en la ley.

Los estatutos son el conjunto de normas que regulan el uso del edificio y cada uno de los pisos que lo integran, la distribución entre los propietarios de los gastos comunes, la administración y gobierno de la comunidad, y las normas sobre conservación y reparación del edificio.

El Reglamento de Régimen Interno es el conjunto de normas que pueden establecer los propietarios para regular la convivencia entre ellos y la utilización de los servicios comunes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

22.- Es una expresión numérica en centésimas que se refiere a cada una de las viviendas y locales que forman parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Sirve para determinar la participación de cada uno de los pisos o locales en la propiedad de los elementos comunes, en la distribución de los gastos y beneficios, y en la distribución de votos para la adopción de acuerdos. La determinación de la cuota de participación de cada una de las viviendas y locales del edificio se hace teniendo en cuenta la superficie útil, la situación y el uso. Una vez establecida no puede cambiarse a menos que exista acuerdo unánime de todos los propietarios del edificio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

23.- El pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios corresponde al propietario de la vivienda. En caso de venta, ésta queda afectada al pago de las cuotas correspondientes a la última anualidad y a la parte vencida de la anualidad corriente. Esto quiere decir que si el anterior propietario no paga y carece de bienes para ser embargados, la Junta de Propietarios puede solicitar el embargo de la vivienda por el importe equivalente a las cuotas del último año y a las del año en curso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

24.- Vivimos en una comunidad de propietarios que se compone de 12 pisos de altura y donde hay dos viviendas por planta, que está orientada al oeste-noroeste. En verano y en primavera, a partir del mediodía, el sol da muy fuerte dentro de la casa, sobre todo en los pisos más altos nosotros vivimos en el séptimo. Quisiéramos saber qué procedimiento tenemos que seguir para poder colocar unas persianas del tipo que se ponen sin obras en el exterior de los cristales y que cierran herméticamente cuando se bajan. ¿Es necesario el permiso de toda la comunidad? ¿Basta con la mayoría? ¿Lo puede autorizar el presidente? ¿Es suficiente con una comunicación al administrador y al presidente de la comunidad?

Las ventanas que dan al exterior de las casas constituidas en régimen de propiedad horizontal son elementos comunes, por estar expresamente incluidas en el artículo 396 del Código Civil, que al relacionar los elementos comunes menciona las fachadas, con los elementos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración.

Siendo las ventanas mencionadas elementos comunes no pueden ser objeto de alteración por la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, a menos que se obtenga autorización de todos los demás propietarios, expresada en acuerdo unánime de la junta, según previene el artículo 17.1º de dicha Ley.

Debe tenerse en cuenta que según dispone el precepto legal últimamente citado, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Como solución práctica, sugerimos que se dirija por escrito al presidente de la comunidad explicándole la situación y solicitando autorización para instalar las persianas, señalando su absoluta necesidad para la habitabilidad de la vivienda en verano.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

25.- Mi edificio se compone de 3 bloques, que se organizan en subcomunidades. Tiene 3 años y, cuando yo lo compré, el rellano de la escalera estaba al aire libre, es decir, era un apartamento de verano con barandillas que daban a la calle. Se planteó el acristalar los rellanos porque la gente decía que entraba aire y frío y, además, había a quien le entraba agua en casa cuando llovía con fuerza. Además, hay ascensores cerca y no sé si se podía considerar inseguro que estos estén cerca del agua de lluvia. Yo dije que no me oponía a que la obra se hiciera, a pesar de no estar de acuerdo con ella (modifica el aspecto del edificio, no entra el aire, está siempre sucio, …) pero que no estaba dispuesta a asumir su coste amparada en el artículo 11 de la LPH (el coste supera a 3 trimestres de gastos de comunidad).

Mi primera pregunta es: ¿es cierto que me puedo acoger a esa ley? O, por el contrario, esa reforma es exigible por el hecho de que hay a quien le entra agua en casa o puede resbalarse en el rellano?

He leído también en el artículo 10 que es obligación de la comunidad la realización de obras para garantizar la habitabilidad y seguridad del edificio. ¿Podría esto aplicarse en mi contra o, simplemente, si entra agua hay que buscar otras soluciones y, por otro lado, si alguien se resbala es como si lo hiciera en la terraza cuando llueve?

Voy a relatar cómo han sucedido los acontecimientos porque ahora me están reclamando el pago, y me han dado un plazo antes de comenzar acciones judiciales.

En el acta de la reunión del 1 de Mayo de 2001 (a la que no asistí por recibir tarde la comunicación) aparece como orden del día: “Puesta en conocimiento de las actuaciones técnicas y administrativas para la realización de acristalamiento en la parte posterior de los descansillos del edificio. Votación mediante impreso”. Resultado: 16 votos a favor y 1 en contra. Con este enunciado yo no interpreté que lo que se había votado era la aprobación del acristalamiento, como en efecto era, sino que pensaba que se votaba el mirar presupuestos para después decidir, en función del coste, si se hacía o no. Además, en este acta dice que 2 vecinos fueron al Ayto. a que les informasen de si el cerramiento acristalado variaría la licencia de obras (imagino que se refiere a la original del edificio), y se les contestó que, al ser un cerramiento no fijo (no de obra) se daría la licencia sin ningún problema.

Os adjunto una foto de los ventanales para que os hagáis una idea. El marco está cogido con cemento a la pared; la parte de debajo de las cristaleras no se puede abrir ni mover, y las ventanas de arriba son móviles y se podrían quitar. Yo considero que esto es un acristalamiento fijo y, por tanto, una modificación de fachada. ¿Qué decís vosotros?

¿Puedo alegar que la decisión tomada en esa Junta no es válida porque no se adoptó por unanimidad (aunque no fuera mi voto el que se oponía) la modificación de la fachada?

Como no veía claro qué era lo que se había votado, no efectué mi votación en los días posteriores que marca la ley. Pero en la siguiente reunión del 21 de Junio de 2001 pedí que se especificara en acta que la votación había sido relativa a la aprobación del acristalamiento.

Es entonces, al recibir este segundo acta, cuando efectué mi votación: envié dos cartas, el 18 y el 30 de Julio respectivamente (creo que dentro de los plazos tras la recepción del acta) diciendo que no deseaba participar en el acristalamiento aunque no me oponía a que se hiciera para no perjudicar a otros vecinos. El problema es que no envié certificadas esas cartas, confiando en la buena fe de la Administradora, aunque otra vecina es testigo de su recepción, dado que ella envió las mismas cartas. Me consta que fueron recibidas pues estuve hablando posteriormente con la Administradora y con su gabinete para cerciorarme de que todo era correcto y estaba en orden. La cuestión es que no modificaron ningún acta para reflejar mi voto.

¿Puedo decir que tengo testigos que saben que mi voto se emitió aunque este no haya aparecido en ningún sitio?

La siguiente reunión fue el 26 de Abril de 2002, y en ella aparece como orden del día: “Decisión firme de realizar el cerramiento …”. Se aprueba por unanimidad. Pero, ojo! esa unanimidad es sólo de mi subcomunidad, no de todo el edificio. Y en este acta sí que aparece mi voto de no adhesión que emití en ese momento.

¿Puedo alegar que en este acta ya aparece mi voto y que, además, el acuerdo tampoco es válido por no tenerse la unanimidad de todo el edificio?

Puesta al habla de nuevo con la Administradora, sólo me decía que ella no podía decirme nada sobre si era o no correcto, ni decirme si las cosas eran, o no, así, porque entonces, me favorecía (un administrador tiene la obligación de informar, ¿no?)

El cerramiento se realizó sobre Octubre de 2002 y, en la siguiente reunión del 1 de Marzo de 2003 aparezco como morosa y me indican que si no pago tomarán las acciones legales pertinentes.

¿Qué puedo hacer? ¿Qué posibilidades tengo?

Por ahora me están diciendo las personas a las que he consultado que yo tengo razón, pero no sé si se me escapa algún detalle debido a plazos o al contenido de las actas. Es por eso por lo que me gustaría conocer vuestra opinión profesional..

¿Puedo amenazar con denunciarles por modificación de fachada (sin haber tenido unanimidad) o, como ha pasado tanto tiempo ha prescrito? (según el artículo 18 de la LPH, ¿o este se refiere sólo a impugnaciones?). Aunque, realmente, la ejecución de las obras tiene sólo unos meses.

Estoy, por otro lado, estudiando la posibilidad de presentar una reclamación ante el Colegio de Administradores de Fincas por negligencia y omisión de mi Administradora, teniendo en cuenta los quebraderos de cabeza que me está causando simpelmente por su dejadez, por no haber hecho las cosas bien, no aplicar la ley y tratar de favorecer al resto de vecinos frente a mí. ¿Creéis que estaría justificada esta reclamación ante todo lo que aquí os expongo?

Rogaría me contestárais lo antes posible, pues mi plazo para dar una respuesta a la Administración acabó hace varios días.

Muchas gracias de antemano.

Respuesta

Si usted esta presente o representada en una Junta de propietarios y manifiesta su voto en contra sobre un determinado punto del Orden del día, no basta con enviar un escrito a la Presidenta/e de la Comunidad, sí verdaderamente desea ejercer su derecho y aplicar la ley en su defensa deberá impugnar este acuerdo en el juzgado, este plazo de impugnación será de 30 días y de 365 para los casos que los propietarios se consideren afectados gravemente con estos acuerdos adoptados y es contraria a la ley, “ desde la fecha que recibe el acta de forma fehaciente”, no obstante, los acuerdos adoptador en Junta de propietarios son ejecutables desde el primer día, siempre y cuando no exista una sentencia judicial que indique lo contrario, por tanto tiene que pagar su cuota de comunidad extraordinaria siempre y cuando no sea un gasto de mejora y por supuesto las ordinarias, si no quiere verse afectada por morosa con la privación del voto y con las consiguiente demanda judicial.

Sobre la impugnación de este acuerdo en el juzgado se pueden considerar como fundamentos jurídicos que:

El artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe cualquier alteración en la estructura o fábrica del inmueble, sin el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, lo que aquí es claro que no ha sucedido.

El artículo 397 del Código Civil, que igualmente prohíbe hacer alteraciones en la cosa común, incluso aunque haya ventaja para todos.

Podría ser preceptiva la condena en costas, incluso aunque se produzca allanamiento, toda vez que, en otro caso, sería un sistema fácil y abusivo esperar al proceso judicial para cumplir lo que antes le correspondía. Es claro que el demandado ha infringido la Ley y ni siquiera ha dado solución a la situación, a pesar de ser requerido previamente, por lo que entendemos existe temeridad y mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 523-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Es aconsejable que la impugnación del acuerdo la realice un letrado para asegurar un éxito elevado otorgándole un poder general para pleitos, dado que se debe estudiar y analizar de forma profunda sobre este acuerdo  para  descartar que no es aplicable la obra realizada en amparo del :

Artículo 10º:

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

 2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

 3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolver lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

 4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación a que se refiere el presente artículo estar afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

 Se acoje objetivamente a la ley de propiedad horizontal en su articulo adoptado se puede aplicar si afecta a la seguridad del edificio y personas estas obras que se están ejecutando por acuerdo

Nuestra pregunta

¿ Verdaderamente considera que es un perjuicio mayor las obras que han realizado en su Comunidad ?.

 ¿Es posible que su malestar esté por algo mas que por este acuerdo?.

 Podríamos realizarle muchas preguntas y obtendríamos una solución.

Valore de forma objetiva estas cuestiones:

Cuantas personas reales de la comunidad comparten su opinión.

Estar en contra de la mayoría de sus vecinos, merece la pena, aunque Vd. no tuviera que pagar la extra en base al artº 11, ello supondría no poder utilizar esta mejora, "miraría para otro sitio cada vez que pasara?"

Las molestias propias de un procedimiento judicial.

 El coste económico que conlleva  cualquier demanda.

Nuestro consejo de solución:

Realice una cita con su Presidenta/e explíquele por que esta en contra personalmente, tenga en consideración que los escritos tienen sus limitaciones de respuesta y en las Juntas de propietarios en algunas ocasiones la comunicación entre todos es pobre.

Realice también una cita con su Administradora es la persona mas apropiada para aconsejarla a usted de forma eficaz y al resto de propietarios tanto legalmente como mediadora de convivencia entre ustedes.

Nuestra posición siempre es desaconsejar los procedimientos judiciales que por otra parte son largos costosos y molestos para todos.

Nuestra experiencia en este campo sobre desacuerdos es del 97 % de casos solucionados de forma satisfactoria, sin procedimientos judiciales.

Es por ello, que deseamos que esta respuesta breve le sea de ayuda e intente una vez más buscar una solución amistosa para unirse al porcentaje citado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

26.- Ley 24/1998 de 13 de Julio sobre Servicios Postales Universal y liberización de los servicios postales, la cual regula entre otros temas el reparto postal en casilla de buzones de correo para todas las propiedades que integra el edificio, no obstante, si la edificación es de reciente construcción estará en ley para los edificios anteriores, entendemos que no es obligatorio al no ser dispuesta la Ley con carácter retroactivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

27.- La Junta de de Propietarios por mayoría.

Respuesta

28.- Un ejercicio que normalmente coincide con un año.

Respuesta

29.- Deberá alegar por que renuncia al cargo en Junta de propietarios y de ser aceptado se nombrara otro Presidente esta renuncia debe ser justificada sobradamente de lo contrario no podrá hacer y se tendrá que ser por laudo judicial en caso de que los propietarios no se pusieran de acuerdo.

Respuesta

30.- No. según el art. 12 de Ley de Propiedad Horizontal el Presidente debe ser elegido entre los propietarios del edificio.

Respuesta

31.- Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá.

Respuesta

32.- La Ley de Propiedad Horizontal permite a los propietarios el que establezcan una autorregulación concreta y específica a través de los Estatutos, los cuales tendrán para los propietarios la validez que la Ley, siempre y cuando esta nosea contraria.

Respuesta

33.- Los Estatutos se pueden incluir en la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal, o bien en otro documento público para ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

Respuesta

34.- Se deberán aprobar por unanimidad en Junta de Propietarios o en su defecto, por laudo judicial en aquellos casos en el caso que los propietarios no se pusieran de acuerdo. (art. 5 LPH).

Respuesta

35.- Se tendrá que aprobar por unanimidad la modificación en Junta e inscribirla en documento público e inscribirla en el Registro de la Propiedad.

Respuesta

36.- No es obligatorio, pero si se desea que terceras personas cumplan con los estatutos es imprescindible su inscripción.

Respuesta

37.- Por deducción son las partes del edificio que no son privativas ni de uso común.

Respuesta

38.- Sólo si el título constitutivo los considera así, en caso contrario, serán copropiedad de los dueños de los pisos colindantes.

Respuesta

39.- No, su dueño tiene derecho a su uso exclusivo, pero no es su propiedad, ya que es un elemento común, salvo, que en el título constitutivo expresamente se diga que es privativo, tienen el mismo tratamiento de elemento común las terrazas de los áticos  los  balcones y las galerías.

Respuesta

40.- En el caso solo de autorización unánime de los propietarios.

Respuesta

41.- Si, aceptó en la cubierta del edificio y por supuesto no afecte la estética del edificio considerablemente o lo prohíban los estatutos u ordenanzas municipales.

Respuesta

42.- No, pero deberá comunicárselo al Presidente para que compruebe que es cierto que no lo esta haciendo en zona común.

Respuesta

43.- El articulo 7 de la Ley de 30 de mayo de 1995, dice que las obras que el minusválido necesite y que suponga una alteración de la barrera arquitectónica para el libre acceso del exterior a su vivienda, serán por cuenta de la persona que las efectúe.

Respuesta

44.- a) Cuando se trate de una modificación o un arreglo necesario, cualquier propietario puede obligar a que se haga y TODOS DEBERÁN CONTRIBUIR ECONÓMICAMENTE AL MISMO.

b) Cuando la modificación o el arreglo no son necesarios las consecuencias son diferentes dependiendo de si se necesita la unanimidad o basta con obtener la mayoría de los votos a favor.

Respuesta

45.- basta con que un propietario se oponga para no poder realizarlo, salvo que éste lo consienta, en cuyo caso se podría hacer la modificación pero no se le podrá obligar a pagar ni rehusar el beneficiarse de la mejora.

Respuesta

46.- una vez obtenida se podrá efectuar el arreglo; pero si el importe correspondiente a cada propietario es superior a una mensualidad, los disidentes podrán no pagar su parte. En cambio, si el importe es inferior a una mensualidad, todos los propietarios, disidentes o no, deberán pagar el arreglo.

Respuesta

47.- No. Cada propiedad contribuye con el gasto que le corresponda en función al presupuesto aprobado y su cuota de participación que figura en la escritura.

Respuesta

48.- El art. 9.5 de la LPH, establece que todos los propietarios que lo sean de vivienda o de local están obligados a contribuir a los gastos comunes de aquellos servicios independientemente de que los utilicen o no.

Será válido que en los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Comunidad o bien en las escrituras, expresamente se diga que los propietarios de los locales no están obligados a contribuir a los gastos comunes de aquellos servicios que no utilicen.

Respuesta

49.- - La Junta de propietarios deberá convocar e incluir en el orden del día la referencia expresa de aprobación de la cuenta de liquidación del propietario moroso y aprobarlo por mayoría.

- Una vez aprobada por mayoría la deuda que corresponde al propietario, se ha de facultar al Presidente para que pueda ejercer las acciones judiciales oportunas. En el mismo acto, la Junta emitirá el correspondiente certificado aprobatorio del acuerdo tomado en donde se diga claramente la duda del propietario moroso.

- El certificado mencionado será título suficiente para solicitar del juez el embargo preventivo de todos los bienes del propietario.

 

Respuesta

50.- Modelo de estatutos Estándar

 

Respuesta

51.- Modelo de Normas de régimen interior  Estándar

 

Respuesta

52.- 25.04.03 PEDRO GARCIA

Siendo su pregunta de Propiedad Vertical "Arrendamientos Urbanos" y nuestra especialización es de Propiedad Horizontal, no obstante,  procedemos en contestarla por cortesía.

Según indica la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos en su:

Artículo 19. Elevación de renta por mejoras.

1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del 20 por 100 de la renta vigente en aquel momento.

Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra.

2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan a cada una de aquéllas.

En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente en función de la superficie de la finca arrendada.

3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquella, detallando los cálculos que conducen a su determinación, y aportando copias de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.

Por tanto, su pregunta queda respondida al ser una reparación de ascensor no tiene obligación el arrendatario (inquilino) a participar en la misma, no es una mejora, solo se trata del mantenimiento o conservación en este caso del ascensor que están en las instalaciones del edificio.

53.- 29.04.03 José Luis Marqués
 
Pregunta:
 
Somos una Comunidad NO ESTABLECIDA de propietarios los cuales todos somos jubilados y/ó pensionistas pagando una pequeña cuota de Comunidad de 100 €/mes para pequeñas reparaciones por cada uno de los DIEZ VECINOS que compone esta Comunidad, no tiene ascensor, se compone de dos viviendas en la planta baja y cuatro pisos con dos viviendas por planta, el importe de la Comunidad mensual es depositado en una cuenta a nombre de una persona física perteneciente a uno de los Propietarios, pero lo que desearíamos es tener un CIF y poder abrir una cuenta a nombre de la COMUNIDAD......¿cómo podríamos complacer nuestros deseos? ya que nosotros mismos somos los que nos administramos y sin recursos económicos propios? Muchas gracias por su ayuda que nos puedan prestar y en la forma más sencilla para el desarrollo de la misma............ Respuesta:

Respuesta

Visite la siguiente dirección y encontrara la respuesta a su pregunta Acceso Vip-info 

 

54.- 30.04.03 José Pérez Murcia

En una finca de nueva construcción la memoria de calidades incluye antena parabólica colectiva para toda la comunidad. el constructor me dice que somos los propietarios los que debemos de correr con los gastos de la bajada del cable a cada vivienda así como a la compra de un decodificador individual para poder visualizar las emisiones, ¿es eso cierto? ¿tiene la obligación de correr el con ese gasto? ¿hay alguna normativa que aclare este tema?    gracias. 

Respuesta

Efectivamente existe una normativa sobre la antenas colectiva que puede visitar aquí el REAL DECRETO-LEY 1/ 1998, de febrero, sobre Infraestructuras Comunes en Los edificios para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación. (ICAST) en su art. 3 dice lo siguiente:

Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva Construcción.

1.     A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto- ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos artículos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de lo que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.

2.    Toda edificación comprendida en el ámbito de aplicación de éste Real Decreto-ley y que haya sido concluida después de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor deberá contar con las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicación indicadas el artículo 1.2, sujetándose a las previsiones establecidas en éste.

3.    Los gasto necesarios para la instalación de las infraestructuras que este Real decreto ley regula deberán estar incluidos en el coste total de la construcción.

La ley define la captación la adaptación dé las señales de radio-difusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas vivienda o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las, entidades habilitadas.

Es por ello, que además de estar incluida en la memoria de calidades que por otra parte es obligatorio, deberá citar al constructor esta Ley y el derecho a tener conexión de la antena colectiva digital básica.

 

 
55.- ¿los propietarios de las plazas de garaje tienen que cubrir la derrama igual que los demás propietarios, por su coeficiente?

Respuesta

Si las plazas de garaje están ubicadas formando parte integra del edificio, (bajo el mismo o entreplantas) nunca fuera del edf. formando un modulo independiente de construcción, en este caso utilmo no, pero si forma parte integra deberán del edificio deberá contribuir con su cuota correspondiente de participación (coeficiente).

 

 

56.- ¿se puede negar el resto de propietarios a la derrama segunda?

Respuesta

Las mejoras en el edificio se pueden negar a contribuir con el gasto pero también no podrá hacer uso del mismo.

Mantenimiento y Conservación Azotea impermeabilización, no puede negarse... basta con tener mayoría en la votación realizada. 50% asistentes y representados + 1%

Posteriormente de no existir impugnación recibida el acta en el plazo y conforme Ley, no podrán negarse a esta cuota extraordinaria.

7.- La primera derrama mejoras de muros etc... quedo aceptada por todos los propietarios como puede ver tengo mis dudas, por que no sé si los acuerdos se realizan por mayoría o por las 3/5 partes.

Respuesta

Reparación azotea mayoría.

 
La unanimidad sigue siendo necesaria para modificar las cuestiones más importantes de la Comunidad (las cuotas de los pisos o locales o los estatutos de la comunidad), pero la nueva Ley flexibiliza las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos referentes los servicios de ascensor, portería, vigilancia y otros servicios de interés general, para los que basta el voto favorable de las tres quintas partes de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas, aunque ello implique la modificación de los estatutos de la Comunidad
 
Los acuerdos de mantenimiento y conservación del edificio Cita el Artículo 10º: de la Ley de propiedad horizontal que:

1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

2. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

3. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolver lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

4. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación a que se refiere el presente artículo estar afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
 

58.- ¿Es cierto que todos los gastos que tenga la comunidad se tienen que pagar por coeficiente? la limpieza, la renovación de antena,los gastos de administración etc.

Respuesta

La Ley así lo prevé, pero no es la única forma, también puede ser por cuota lineal (cuota fija) dependerá en ambos casos lo que consideren los propietarios por unanimidad (todos) en la Junta de Constitución o posteriores.

59.-  Le pregunto esto porque la dirección electrónica que me indicó para la creación de estatutos, dice que ciertos gastos se pagan a parte iguales por los propietarios (limpieza, gastos de oficina, administrarción etc),

Respuesta

C omo le expusimos son estatutos Standard por lo estos se deben adaptar a cada tipo de Comunidad con asesoramiento de un profesional para su legalidad.

60.-Próximamente se celebrara una Junta General en mi Comunidad de Propietarios. Uno de los asuntos a tratar será el cambio de los bajantes de desagüe ¿Qué votación es necesaria?.

Respuesta

Se tendrá que diferenciar si las obras tienen carácter "de reparación o de conservación del edificio" o bien si se trata de "obras de mejora".

La Ley obliga a los miembros de la Comunidad de Propietarios a realizar todas las obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del edificio y de sus servicios, de modo que el edificio deberá reunir en todo momento las condiciones de estanqueidad, estructurales, de habitabilidad y seguridad. Éstas son las obras "de reparación o conservación del edificio" y basta el acuerdo mayoritario de los vecinos que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación para su ejecución. Los gastos que se generen para atender a este tipo de obras de reparación y conservación irán a cargo de cada uno de los propietarios en proporción a su cuota de participación en la comunidad de propietarios. El pago de estas obras es obligado para todos los vecinos, de modo incluso que la Ley prevé la posibilidad de afectar el piso del propietario moroso para responder del pago de la cantidad que le corresponda por esas obras necesarias.

Las "obras de mejora" en cambio, son aquellas que tienen por objeto instalaciones o servicios que no son requeridos ni indispensables para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del edificio. Son por ejemplo, aquellas obras que consisten en cambiar la decoración de la portería, en colocar sistemas de energía solar, una antena parabólica etc. El propietario que no estuviera de acuerdo y así lo hiciera constar en el acta de la Junta no resultará obligado al pago de este tipo de obras siempre y cuando éste supere el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Si posteriormente éste quisiera participar de las ventajas de la innovación deberá satisfacer a la comunidad su cuota de participación en los gastos de ejecución de la obra y mantenimiento actualizados aplicando el correspondiente interés legal.


El caso que nos expone sobre el cambio de los bajantes del desagüe del edificio resulta claro que se trata de una obra necesaria o de reparación, obra ésta que se acordará con el voto de la mayoría de los vecinos que a su vez representen a la mayoría de las cuotas de participación del total del edificio, y que en todo caso deberán ir a cargo de todos los propietarios en proporción a sus respectivas cuotas de participación.

61.- ¿Cómo debe notificarse a los propietarios la convocatoria a Junta de propietarios?

 
Respuesta

Según la Ley sobre Propiedad Horizontal en su artículo 9.1.h  cita la forma en la que deben realizarse las comunicaciones a los co-propietarios de una comunidad de propietarios:


“Son obligaciones de cada propietario:


h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.

62.- Si se instala en mi edificio un ascensor. ¿Debo pagar la obra de esta instalación?


Respuesta

Conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal que establece que “el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación” y acaba señalando que “los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”.

 Por tanto, si tiene que pagarlo.


63.- Pueden asistir a una Junta de propietarios todas las personas que figuran como propietarios de una propiedad, dado que somos sociedad limitada y somos varios, o solo una.

Respuesta

El artículo 15 de la Ley sobre la Propiedad Horizontal establece al respecto, lo siguiente:

“1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.


Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.


Por ello, deberá autorizar a una persona.

64.- ¿Puede un inquilino ejercer la presidencia de la Comnidad?

Respuesta

El artículo 17.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo ...”.

Ley no establece ninguna dato a los propietarios que no vivan en el edificio y que tengan propiedades alquiladas por tanto, deberán ejercer el cargo si fueran elegidos.


Se recuerda que el nombramiento de presidente es obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su elección alegando las razones que le asistan para ello. El juez resolverá según criterios de equidad, confirmándole en el cargo o bien designando a otro vecino. 

65.- ¿Es obligatorio el envió del acta de la Junta de copropietarios?

Respuesta

Sí, conforme lo previsto en los artículos 19.3 y 20 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.

 

66.- Si no estoy conforme con lo acordado de la mayoría  ¿qué puedo hacer?

Respuesta

Si la Junta  fue celebrada según lo previsto en Ley, deberá acatarlo y respetarlo.

Las causas legalmente previstas para poder impugnar ante los Tribunales un acuerdo de la Junta de Propietarios son las previstas en el artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que dice lo siguiente:

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.


c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.


2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.


3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

 

67.- ¿Tiene derecho un local comercial a poner una antena de televisión en el edificio?


Respuesta

Según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal:

“La instalación de infraestructuras comunes de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a si vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación o mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.”


68.- Mi comunidad contrato un servicio de vigilancia, no están recogidos en los estatutos. ¿tengo que pagarlo?

  
Respuesta

Si, tiene que abonarlo el artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal dice así:

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”. Y acaba señalando que “los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”.


69.- Tengo goteras en una habitación de mi casa, ¿Tiene la Comunidad la obligación de arreglármela?

Respuesta

La Ley sobre Propiedad Horizontal establece lo siguiente:

- Cada propietario está obligado a respetar las instalaciones de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos.

- Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.

- Corresponde al administrador atender a la conservación de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes dando inmediata cuenta de ellas al presidente, o, en su caso a los propietarios.

- Corresponde a la Junta de propietarios aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas adoptadas por el administrador de conformidad a lo que comentábamos en el anterior párrafo.

- Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los deberá incluir en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Por ello, consideramos que SI, envié un escrito al Presidente de su Comunidad solicitando medidas urgentes para solucionar su problema.

70.- En mi Comunidad los propietarios se niegan en abonarme a un servicio de televisión satélite ¿puedo poner la antena parabólica, si ellos, no quieren?.

Respuesta

La regulación a su pregunta esta en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la cual dice lo siguiente:

“Cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:


En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.

En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes”.

Entendemos que no pueden negarle esa instalación que, de sólo disfrutarla Usted, deberá ir a su cargo.
 

71.- Si en una Junta de Propietarios vote a favor de un acuerdo y al otro día reflexione y estoy ahora en contra. ¿Puedo hacerlo?

Respuesta

La Ley vigente de propiedad Horizontal no prevé esa posibilidad de “arrepentimiento” o de “marcha atrás”, en nuestro Derecho rige la “teoría de los actos propios” que viene a decir que “los actos realizados por una persona implican una actitud de modo que luego no podrá invalidarlos en perjuicio de tercero”.

El artículo 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal expone los supuestos en los que se podrán impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios ante los Tribunales por ello, le decimos , Vd. no podría impugnar ese acuerdo porque:

De una parte, sólo podrán impugnar los acuerdos de la Junta, los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Y de otra parte, sólo serán impugnables ante los Tribunales los siguientes acuerdos: a) cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y c) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Según lo expuesto, entendemos que deberá acatar y cumplir con ese acuerdo que adoptado por unanimidad, obliga a todos los vecinos.

En cualquier caso, si el acuerdo le fuera muy gravoso y considera Vd. que en su votación medio algún vicio del consentimiento (como error, coacción, miedo grave, etc), le aconsejamos lo consulte, con un con un abogado.

72.- ¿Debo a una agencia inmobiliaria entregar una copia del acta?

Respuesta

Deberá acreditarle la representación de la propiedad y tendrá que entregarle dicha copia del acta.

73.- Es obligatorio poner un ascensor en un bloque donde hay personas con minusvalía.

Respuesta

El artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece que “el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”.

Por tanto, si en aquella comunidad de propietarios se celebra una Junta de propietarios para tratar el tema de la instalación del ascensor y se obtiene el resultado que nos comenta (de 15 a favor y 7 en contra) entonces tendríamos a favor a más de las 3/5 partes de los vecinos. Si esos vecinos que están a favor de la instalación del ascensor a su vez representan las 3/5 partes de las cuotas de participación en el edificio, entonces el acuerdo será válido y podrán instalar el ascensor.

Les recordamos que es importante acudir a las reuniones de la comunidad de propietarios, puesto que a los no asistentes se les considerará a favor de los acuerdos que se sometan a votación cuando versen sobre el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, y sobre la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía.

Así, si un propietario no asiste a la reunión, sería como si votara a favor del acuerdo si en el plazo de 30 días no manifiesta su oposición.

El citado artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal acaba señalando que “los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios”, por lo que todos deberán participar en los gastos que comporte el nuevo servicio de ascensor.

 

74.- En la Comunidad de propietarios existen muy frecuentemente robos en el Garaje ¿Qué responsabilidad debo reclamar al Presidente?

Respuesta

El presidente tiene las mismas responsabilidades que cualquier otro propietario en cuanto a la seguridad del edificio, la ley no atribuye al Presidente tareas o obligaciones específicas sobre la seguridad del edificio.

El Presidente ostenta la representación legal de la comunidad, pero entendemos que no está obligado a responsabilizarse de todo lo que ocurra en el edificio de vecinos.

 

75.- Una comunidad con piscina con dos puertas (principal y secundaria).¿Puede el presidente de la comunidad cerrar la principal y obligar a que todos los comuneros que entren por la secundaria sin autorización de estos?.
 

Respuesta

Si las puertas de acceso a la piscina están  reflejadas en el proyecto de Obra Nueva y División  Horizontal consideraríamos que deben de estar abiertas, dado que esta segunda puerta pudo ser proyectada para tener una salida mas en caso de emergencia, no obstante, debe preguntar al Presidente el motivo por que decidió privar su utilización cancelándola, dado que este cerramiento tiene que tener una causa, si esta, es por seguridad para las personas entendemos que su Presidente obro bien, si por el contrario no existe causa justificable deberá rendir cuentas de su ejecución ante la próxima Junta de Propietarios sobre su actuación y restablecer la utilización de la puerta de inmediato.

 

Pregunta de Cristina Gutiérrez 10.05.03

76.- El ascensor del edificio cuando se utiliza hace unos ruidos muy extraños, debe el Presidente tomar las medidas para revisarlo o cualquier propietario, pues creo que seria urgente ver que es lo que pasa.

Respuesta

Creemos que simplemente por seguridad de las personas y tranquilidad de las mismas, debe ser inspeccionado el ascensor de inmediato, entendiendo que los ruidos que usted alude son al menos de dudoso proceder sobre el funcionamiento correcto del aparato elevador. 

Informe a la administración de su Comunidad sobre esta incidencia para que actué en consecuencia, el articulo 20 en su apartado C faculta a la administración para velar por el edificio.

Si su edificio no cuenta con administradora/or informe en este caso al Presidente y como mínimo llame a la empresa de mantenimiento de los ascensores para que verifiquen su funcionamiento y para mas tranquilidad ssolicité una inspección técnica a una compañía homologada por industria.
 

 
77.- Pregunta de Manuel García 12.05.03
 
Tengo una terraza comunitaria de uso privado de unos 80 m2 y decidí cerrar  una parte en forma de triángulo, unos 30 m2. Pedí permiso a la comunidad de vecinos, que me lo dio de forma unánime sin oposición hace un año y medio aproximadamente. Estoy haciendo la obra de forma que resulte vistosa, de aluminio y con material para el techo que no haga ruido; la estamos haciendo sin tocar a la fachada, la parte cubierta está separada de la fachada 3 m. Bien, ahora mismo lo estamos haciendo. ¿Puede ahora algún propietario impedírmelo? sigo el proyecto que presenté; ahora se me achaca una cuestión de altura, que parece muy alto: en cualquier caso la parte que más se acerca a la fachada está por debajo de la línea del segundo piso, únicamente la parte que se aleja subiendo hasta el muro de enfrente  a la altura del muro lateral  de la terraza. ¿Hay algo que regula la altura? ¿Puede un vecino o el presidente prohibir que siga con la obra?
 
Respuesta
 
Sí la Junta de Propietarios que alude usted le concedió autorización, se envío el acta como establece la Ley de Propiedad Horizontal, transcurrió un año y medio y  sin caso opuesto de alegaciones en contra presentadas ante el secretario o impugnación de esta acta, entendemos que puede realizarlo.
 
Nuestro consejo, trate de solucionar las discrepancias de forma que obtenga entre sus vecinos un consenso de la obra que quiere hacer, pues aun que puede realizarlo, no deseara Vd. estar de por vida con sus vecinos sin el saludo y una convivencia no agradable.
 
Si esta barrera de convivencia es superable, antes de hacer su proyecto consulte los estatutos de la comunidad sobre obras a realizar y disposiciones legales del municipio licencia de obra menor etc...


 

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