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Preguntas con sus  respuestas mas frecuentes sobre las
Comunidades de Propietarios.
 
 

 

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1.- Se acordó en una Junta de Propietarios formalizar un servicio de limpieza para el edificio y el Presidente lo contrato, pero modifico sustancialmente el precio y el período.  ¿Puede hacerlo?.

2.- Mi vecino esta realizando una obra en la terraza y se visualiza en la fachada del Edificio ¿puede hacerlo?.

3.- Mi vecino del piso de arriba, celebra hasta altas horas de la madrugada fiestas en su casa, el ruido y el jaleo, impiden que podamos dormir bien, le he pedido por favor deje de hacerlo, no hace ningún caso a mis solicitudes, ¿me podrían decir a quien me puedo dirigir o que puedo hacer?

4.- Es necesaria todavía, la unanimidad para adoptar los acuerdos más importantes en Junta de Propietarios?

5.- ¿Es necesario el voto favorable de la mayoría para instalar una antena parabólica en la Comunidad?

6.- La nueva Ley, ¿supone un incremento de las cuotas de comunidad que pago?

7.- ¿Que puede hacer la Junta de Propietarios cuando alguno de los comuneros no paga sus cuotas?

8.- ¿Pueden los minusválidos imponer que, con cargo a la Comunidad se hagan desaparecer las barreras arquitectónicas en las zonas comunes del edificio?

9.- Si soy elegido Presidente de la Comunidad, ¿puedo negarme a desempeñar el cargo?

10.- ¿Qué puede hacer la Junta de Propietarios si alguno de los vecinos emplea su vivienda para desempeñar en ella alguna actividad prohibida? 

11.- Cuando compro un piso, ¿tengo obligación de pagar los gastos de comunidad pendientes que haya dejado de pagar el que me lo vende?

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12.- Como puede conseguirse las mayorías necesarias cuando a la Junta asisten muy pocos propietarios?

13.- Buzones de Correo ¿ quien corre con el gasto por una  rotura vandálica ?.

14.- ¿Cuántos votos tiene un propietario de varias propiedades en la Junta de comunidad?

15,. ¿Los elementos privativos deben tener salida directa a elementos comunes o vía publica?.

16.- En una segregación de locales es necesario un acuerdo unánime de la Comunidad.

16a.- Legalización del libro de actas para el garaje.

17.- Que es necesario para fijar nuevas cuotas.

18.- La desvinculación de un elemento o zona común requiere la unanimidad.

19.- Constitución de una Sub-comuniadad.

20.- Local de la Comunidad.

21.- ¿Qué es la Comunidad de Propietarios?

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22.- ¿Qué es la cuota de participación en la Comunidad?

23.- ¿Tengo que pagar las cuotas pendientes de la Comunidad?

24.- Instalación de persianas en el exterior edificio para evitar el sol tan fuerte.

25.- Obligación al pago de cuotas extraordinarias:

26.- Es obligatorio la instalación de buzones de correo de los locales en el portal del edificio.

27.- ¿Quien lo elige al presidente de la Comunidad?

28.- ¿Que duración tiene su nombramiento?

29.- ¿El Presidente elegido puede dejar el cargo?

30.- ¿Un inquilino pede ser Presidente?

31.- ¿Quien puede desempeñar el cargo de Administrador y Secretario?

32.- Los estatutos

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33.- ¿Como se formalizan los estatutos?

34.- ¿Como se tramita en el caso que los estatutos no existan en la Comunidad ni en el titulo constitutivo?

35.- Si existen los estatutos y se desea una modificación, ¿que se hace?

36.- ¿Es obligatorio esta inscripción de los estatuto en el registro de la propiedad?

37.- ¿Que es un elemento común?

38.- ¿Son elementos comunes los tabiques de separación y el suelo-techo?

39.- ¿Es privativo el suelo del patio de luz, si solo se accede desde una sola propiedad?

40.- ¿Pueden los propietarios realizar obras en los elementos comunes?

41.- ¿Se pueden colocar carteles de publicidad?

42.- ¿Si un propietario hace una obra dentro de su propiedad necesita autorización de la Comunidad?

43.- Se hace una rampa en la entrada del edificio aprobado por todos los propietarios.

¿Quien debe hacer frente a este gasto?

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44.- ¿Esta un propietario obligado a pagar su cuota de participación de una construcción de obra que ha hecho la comunidad en un elemento común?

45.- Si se necesita la UNANIMIDAD para poder hacer el arreglo,

46.- Si se necesita la MAYORÍA,

47.- ¿La cuota a pagar de Comunidad es igual en todas las propiedades , viviendas , garajes, locales...?

48.- ¿Puede un propietario de un local negarse a pagar los gastos que generen los elementos comunes que no utilizan, Limpieza portal mtmo. ascensor etc...?

49.- ¿Como se reclama una deuda a un moroso?

50.- Estatutos de Comunidad de propietarios

51.- Reglamentos de normas de régimen interior

52.-¿Que porcentaje o cantidad puede repercutir el propietario de una vivienda sobre el inquilino de la misma, correspondiente a una derrama por gastos de reparación del ascensor?.

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53.- Constitución de Comunidad, somos una Comunidad NO ESTABLECIDA de propietarios los cuales todos somos jubilados y/ó pensionistas pagando una de 100 €/mes para pequeñas reparaciones por cada uno de los DIEZ VECINOS que compone esta Comunidad...

54.- En una finca de nueva construcción en  la memoria de calidades incluye Antena parabólica colectiva para toda la Comunidad...

55.-¿los propietarios de las plazas de garaje tienen que cubrir la derrama igual que los demás propietarios, por su coeficiente?

56.-La primera derrama mejoras de muros etc... quedo aceptada por todos los propietarios como puede ver tengo mis dudas, por que no sé si los acuerdos se realizan por mayoría o por las 3/5 partes.
 
57.-La primera derrama mejoras de muros etc... quedo aceptada por todos los propietarios como puede ver tengo mis dudas, por que no sé si los acuerdos se realizan por mayoría o por las 3/5 partes.

58.- ¿Es cierto que todos los gastos que tenga la comunidad se tienen que pagar por coeficiente? la limpieza, la renovación de antena,los gastos de administración etc.

59.-  Le pregunto esto porque la dirección electrónica que me indicó para la creación de estatutos, dice que ciertos gastos se pagan a parte iguales por los propietarios (limpieza, gastos de oficina, administrarción etc),

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60.-Próximamente se celebrara una Junta General en mi Comunidad de Propietarios. Uno de los asuntos a tratar será el cambio de los bajantes de desagüe ¿Qué votación es necesaria?.

61.- ¿Cómo debe notificarse a los propietarios la convocatoria a Junta de propietarios?

62.- Si se instala en mi edificio un ascensor. ¿Debo pagar la obra de esta instalación?


63.- Pueden asistir a una Junta de propietarios todas las personas que figuran como propietarios de una propiedad, dado que somos sociedad limitada y somos varios, o solo una.

64.- ¿Puede un inquilino ejercer la presidencia de la Comunidad?

65.- ¿Es obligatorio el envió del acta de la Junta de copropietarios?

66.- Si no estoy conforme con lo acordado de la mayoría  ¿qué puedo hacer?
 

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67.- ¿Tiene derecho un local comercial a poner una antena de televisión en el edificio?

68.- Mi comunidad contrato un servicio de vigilancia, no están recogidos en los estatutos. ¿tengo que pagarlo?

69.- Tengo goteras en una habitación de mi casa, ¿Tiene la Comunidad la obligación de arreglármela?

70.- En mi Comunidad los propietarios se niegan en abonarme a un servicio de televisión satélite ¿puedo poner la antena parabólica, si ellos, no quieren?.

71.- Si en una Junta de Propietarios vote a favor de un acuerdo y al otro día reflexione y estoy ahora en contra. ¿Puedo hacerlo?

72.- ¿Debo a una agencia inmobiliaria entregar una copia del acta?

73.- Es obligatorio poner un ascensor en un bloque donde hay personas con minusvalía.

74.- En la Comunidad de propietarios existen muy frecuentemente robos en el Garaje ¿Qué responsabilidad debo reclamar al Presidente?

75.- Una comunidad con piscina con dos puertas (principal y secundaria).¿Puede el presidente de la comunidad cerrar la principal y obligar a que todos los comuneros que entren por la secundaria sin autorización de estos?.

76.- El ascensor del edificio cuando se utiliza hace unos ruidos muy extraños, debe el Presidente tomar las medidas para revisarlo o cualquier propietario, pues creo que seria urgente ver que es lo que pasa.

 

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77.- Tengo una terraza comunitaria de uso privado de unos 80 m2 y decidí cerrar  una parte en forma de triángulo, unos 30 m2. Pedí permiso a la comunidad de vecinos, que me lo dio de forma unánime sin oposición hace un año...

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

1.- El Presidente por representar la voluntad del resto de comuneros y tener la capacidad de vincularlos jurídicamente, Art 13.3 Ley Propiedad  Horizontal,  de  todo  deberá  dar  cuenta  a  la  Junta  General  sobre  su  actuación, y  en  su  caso  exigirle  las responsabilidades de existir.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo, fecha  5 de marzo del año 1993. con referencia a un caso de contratación similar que:

...Entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, llevando implícita la de todos los titulares , tanto en juicio como fuera de él, actuando como órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, de tal manera que lo realizado por el Presidente ha de entenderse como si fuera la propia comunidad la actuante... 

Con el mismo criterio se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de septiembre de 1999.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

2.- La Ley atiende al principio general del respeto al derecho de cada propietario de la libre disposición de su propiedad, ateniéndose  a los límites de la propiedad de los vecinos, o, en este caso, la propiedad común. De este principio se comprende que el propietario de cada piso podrá modificar sus elemento arquitectónicos, instalaciones y servicios dentro de su propiedad, siempre que no altere la seguridad del edificio, su estructura general, su estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario. Cualquier obra que implique la alteración en la estructura del edificio o en los elementos comunes requiere autorización de la comunidad, tomada de forma unánime en la Junta de Propietarios. En el  caso de copropiedad también se necesitará el consentimiento unánime de los demás copropietarios.

Cuando se habla de alteración de la estructura o de los elementos comunes, se entiende un modificación de la estructura general del edificio, de su configuración o estado exterior, quedando incluida la estética del edificio, no en relación exclusiva con los terceros ajenos al inmueble, sino principalmente a los propietarios de viviendas del edificio.

Esta categórica prohibición de modificación o cambio de los elementos comunes, es un principio que no deja de operar ni siquiera en el caso de reparaciones urgentes. El titular del piso deberá comunicar la deficiencia a quien represente a la comunidad. Todo lo concerniente al título constitutivo requiere unanimidad para su modificación.

Sin embargo la unanimidad en la Junta de Propietarios plantea algunos problemas prácticos, pues puede haber vecinos que no habiendo acudido a la Junta se vean obligados a costear su parte en las obras que allí se planearan. Un propietario que no esté de acuerdo con los acuerdos tomados en una Junta en la que él no ha estado presente puede impugnar judicialmente las actas de la misma, en el plazo de un mes transcurrido desde que aquella tuviese lugar. Esto se hace realizando una nueva convocatoria de la Junta, con los mismos requisitos de la primera, en la que se pondría de manifiesto la disconformidad existente. Si los acuerdos tomados iban contra de la Ley o de los Estatutos de la comunidad será impugnable judicialmente yendo al juzgado y presentándolo por escrito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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3.- De acuerdo con la nueva normativa, al propietario y al ocupante del piso no le está permitido desarrollar en el inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Por ello deberá acudir al Presidente de la Comunidad, quien tras escuchar sus solicitudes requerirá a quien realice estas actividades la inmediata cesación de las mismas, apercibiéndole de que si no lo hace, iniciará las acciones judiciales procedentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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4.- La unanimidad sigue siendo necesaria para modificar las cuestiones más importantes de la Comunidad (las cuotas de los pisos o locales o los estatutos de la comunidad), pero la nueva Ley flexibiliza las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos referentes los servicios de ascensor, portería, vigilancia y otros servicios de interés general, para los que basta el voto favorable de las tres quintas partes de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas, aunque ello implique la modificación de los estatutos de la Comunidad

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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5.- Para este tipo de acuerdos, basta el voto favorable de un tercio de los propietarios que representen un tercio de las cuotas. Pero, entonces, no se podrá repercutir la cuota parte del gasto en aquellos propietarios que hubiesen votado en contra. Aún así, si los que votaron en contra solicitan tener acceso al servicio, deberán pagar la parte de gasto que les hubiera correspondido actualizada con el interés legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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6.- Las cuotas no tienen por qué aumentar con la nueva Ley, aunque en ella se establece al obligación que tiene toda Comunidad de constituir un fondo de reserva para poder hacer frente a los gastos de conservación y reparación del edificio. Este fondo deberá alcanzar una cifra no inferior al cinco por ciento del presupuesto ordinario, lo que significa que cada propietario deberá aportar al fondo un cinco por ciento de la cuota anual que satisface a la Comunidad. Esta carga tiene, como contrapartida, la ventaja de que la Comunidad pueda disponer de fondos con los que acometer las obras de reparación necesarias conforme vaya surgiendo su necesidad, sin tener que esperar a que se acuerden las correspondientes derramas. Naturalmente, de tal fondo sólo puede disponerse para esta clase de gastos o para el pago de una prima de seguro que cubra los daños causados en la finca por riesgos extraordinarios o para pagar un contrato de mantenimiento del inmueble y de sus instalaciones generales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

7.- La nueva Ley establece algunas medidas para facilitar el cobro de los morosos: establece la aplicación de un procedimiento judicial extraordinariamente breve, la sentencia condenatoria que en el mismo recaiga sólo puede recurrirse si previamente se ha pagado o depositado lo que, según la sentencia, se debe, el crédito respecto de la anualidad corriente en el momento de la reclamación y la anterior está especialmente privilegiado, de forma que la Comunidad tiene derecho a cobrar con anterioridad a otros acreedores no privilegiados, el piso o local en cuestión está expresamente afecto al pago de esas anualidades, etc. Además, el que no está al corriente en el pago de las cuotas no tiene derecho a votar en las Juntas de propietarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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8.- Los minusválidos no pueden imponer por sí solos esta clase de medidas, pero los acuerdos que tiendan a la supresión de estas barreras serán válidos con el solo voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas, aunque sean contrarios a los estatutos de la Comunidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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9.- Los que son elegidos para ser Presidentes de su Comunidad tienen la obligación de desempeñar el cargo. Pueden evitar serlo si hay una causa justa para ello, pero tienen que acudir al Juez y alegar tal causa, que sólo será estimada si es efectivamente justa. En términos prácticos, ello significa que sólo en casos muy excepcionales podrá el propietario evitar desempeñar el cargo para el que ha sido elegido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

10.- En tales casos (por ej., cuando una vivienda es destinada a local de negocio o a oficina estando prohibido este destino en los estatutos de la Comunidad), el Presidente de la Comunidad deberá requerir el cese de la actividad al propietario o inquilino y, si no cesa, podrá acudir al Juez quien, en el caso de estimar la demanda, puede llegar a acordar la privación del uso de la vivienda al que está realizando la actividad prohibida, aunque sea el propietario, en cuyo caso sólo podrá serlo por un máximo de tres años. La sanción, como se ve, es extraordinariamente grave y es de esperar que el cese de la actividad prohibida se produzca antes de dar lugar a una condena tan seria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

11.- En el momento de otorgar la escritura, el que vende el piso tiene obligación de aportar una certificación del Secretario y del Presidente de la Junta de propietarios en la que conste si el piso está al día en el pago de las cuotas o cuál es la cantidad que se adeuda. Sin esta certificación, el Notario no autorizará la escritura, salvo que el comprador libere al vendedor de esta obligación. Ni que decir tiene que esta liberación sólo es aconsejable en los casos en que se confíe en la palabra del vendedor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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12.- La nueva Ley establece la obligación que tiene todo propietario de notificar a la Comunidad un domicilio de notificaciones y, de no hacerlo, serán válidas las que se hagan al piso o local en cuestión. Los votos de los propietarios no asistentes se considerarán como favorables si, una vez notificados de la adopción del acuerdo, no manifiestan su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Es, por tanto, muy importante para los propietarios de segundas viviendas, en la playa o en la sierra, comunicar este domicilio para notificaciones, que será normalmente el de su lugar de residencia, para evitar que sean válidas las que se le hagan a la segunda vivienda, normalmente desocupada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

13.- Existen varias hipótesis si el buzón particular de un propietario forma parte del mobiliario comunitario o no, en cualquier caso se trata de dar una solución a la rotura vandálica realizada del mismo y que no afecte ni a la imagen del portal ni al propietario con este daño ocasionado, para ello, lo aconsejable es que se formule una denuncia sobre el hecho ocurrido con el fin que el seguro de la comunidad corra con este gasto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

Este vecino sólo tiene derecho a un voto, aunque tenga varias propiedades.

14.- Veamos que nos dice el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetan a las siguientes normas:

1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado,si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la

comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3ª Para la validez de los demás acuerdos bastara el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria ser n válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolver en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Conozcamos ahora una sentencia relacionada.

Tribunal Superior del 25 de mayo del año 1985.

Dos propietarios S (Se de todo un poco) y M (Me niego a todo), representan en los elementos comunes el 56% en la orden del día se dirigen las acciones judiciales autorizadas en Junta contra los referidos señores, la interpretación de la norma que se supone vulnera en casos como el que aquí es objeto de enjuiciamiento, en el sentido que para formar la mayoría no se compute el voto correspondiente a los copropietarios contra los que la pretensión ha de ejercitarse, es la mas racional, ya que la tesis contraria conduciría al absurdo de dejar totalmente indefensos a los copropietarios frente a la actuación de otros mayoritarios en relación a los elementos comunes... 

El derecho contra las mayorías:

Articulo 16 regla 3ª L.P.H.

Cuando los propietarios que representen al menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaran gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, la decisión del Juez será ejecutiva e inapelable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

 

15.- «La constitución del régimen de propiedad horizontal, en cuanto modo de división de una cosa común (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), exige que para el adecuado goce de las partes privativas no se precise el uso de otros elementos privativos. El legislador materializa esta exigencia de salida, bien directa a la vía pública, bien indirecta a un elemento común. Alega el Notario recurrente que puede constituirse el régimen cuando un elemento privativo tiene salida a la vía pública, mediante una servidumbre de paso por un predio colindante, y, aunque ello fuera cierto, en el presente supuesto no se constituye dicha servidumbre, por lo que no es preciso entrar en dicha cuestión».
El tema estaba ya resuelto en R. 12.11.1997, que rechazó también la salida a través de servidumbre en un caso en que esa servidumbre sí estaba constituida (ver esa resolución y su comentario).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

 

16.- En un edificio en régimen de propiedad horizontal se dividen dos locales con acuerdo unánime de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas. Dice la Dirección: «El recurso no puede estimarse. La alegación del recurrente de que se trata de distintas propiedades horizontales, pues cada escalera funciona con sus propias juntas y órganos corporativos, es algo cuya alegación es inocua en el estrecho campo del recurso gubernativo, en donde, en todo caso, hay que atender a la configuración registral, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad».

La situación de hecho que motiva esta resolución es bastante frecuente: funcionan comunidades de escaleras o de garajes que no están constituidas como tales. La Dirección ha reconocido estas situaciones extrarregistrales a los solos efectos de permitirles legalizar sus libros de actas en el Registro de la Propiedad (ver R. 20.04.1999 y R. 29.11.1999 frente a una primera negativa en R. 15.11.1994); pero la inscripción de sus acuerdos rompería el tracto sucesivo, entre otros muchos principios regístrales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

16a.- «El Registrador deniega el diligenciado de un libro de actas correspondiente a acuerdos de los propietarios de un local garaje, ubicado en un determinado edificio dividido en régimen de propiedad horizontal porque en el título constitutivo no aparece creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local [...] El defecto en este caso no puede ser confirmado. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad.»

Se plantea de nuevo la confrontación entre el primitivo criterio de la propia Dirección en R. 15.11.94, de que es posible diligenciar un libro especial para subcomunidades dentro de una propiedad horizontal, pero para eso es preciso que esa propiedad separada se halle constituida a su vez en propiedad horizontal, o que se trate de una comunidad parcial de intereses con un órgano colectivo especial permanente; y el de la posterior R. 20.04.99, que implantó definitivamente el criterio contrario, más permisivo, pero menos seguro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

17.- Se trata de una escritura de modificación del régimen de propiedad horizontal mediante la fijación de nuevas cuotas de participación. El Registrador suspende la inscripción «porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes»; además, en la certificación que sirve de base a la escritura «se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios». Para la Dirección, la exigencia del Registrador sólo tendría justificación si la modificación de estatutos no fuese un acto comunitario, sino «un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 LPH, cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente)»; pero es que el Registrador parte de la base de que se trata de un acto de junta. Por otra parte, «sobre la objeción puesta de relieve en el informe del Registrador, en el sentido de que la redacción de la certificación incorporada a la escritura calificada no permite saber si la unanimidad a la que se refiere es la de asistentes o la unanimidad absoluta de todos los propietarios del edificio, no puede tampoco decidirse por no haber sido invocada en la nota de calificación ni posteriormente notificada al recurrente con posibilidad de ampliar el recurso a tal objeción (cfr. la R. 13.04.1999)».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

18.- «Se presenta en el Registro escritura por la que todos los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal modifican el régimen convirtiendo un elemento común en privativo y vendiendo éste a una tercera persona. Comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, haciendo el Notario la correspondiente advertencia [...] el recurso no puede prosperar. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 LH), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, que son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 LH.»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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19.- Se trata de una división de local (permitida en los estatutos) en varios otros que se destinan a trasteros, con establecimiento de una zona común a todos ellos, y la constitución de una subcomunidad de sus propietarios, dentro de la comunidad general del edificio. La Dirección hace interesantes afirmaciones:
La exigencia de certificación técnica para la inscripción de la obra nueva (art. 22 L. 6/13.04.1998 y arts. 46.3 y 47.1 RD. 1093/04.07.1997) no puede extenderse a «realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos, en que lo que se inscribe no es una obra nueva sino la modificación de entidades hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el art. 53 del Real Decreto citado, entre los que no está el caso ahora contemplado».
Respecto al cambio de destino del local en el que se forman varios trasteros, reitera la doctrina (R. 12.12.1986, R. 20.02.1989 y R. 23.02.1998) de que «tratándose de elementos privativos en régimen de propiedad horizontal ha de ser regla la libertad de goce siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal que, si bien puede restringir aquél, en cuanto limitación dominical habrá de ser objeto de interpretación estricta, de suerte que precisa una formulación clara y precisa».
«Ningún obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como elemento anejo aparte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna. Ante supuestos similares las R. 20.02.1989, R. 09.04.1991 y R. 19.06.2001 admitieron la creación de subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta de propietarios».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

20.- Mi comunidad de propietarios adquirió hace más de veinte años un local a la constructora que hizo el edificio, adquiriéndolo como tal comunidad de propietarios en un documento privado que se elevó a escritura pública y que nunca se llevó al Registro de la Propiedad o al menos, no aparece registrada actualmente, según hemos podido comprobar recientemente.

Ahora se nos plantea la opción de poder vender dicho local que ha servido durante todos estos años de carbonera, pero no está inscrita en el Registro y tengo entendido que la comunidad de propietarios como tal no puede realizar compras para sí al carecer de personalidad jurídica, y que la compra tendría que haber sido realizada por los propietarios, por ejemplo, como comunidad de bienes.

¿Se puede inscribir este local en el Registro de la Propiedad? ¿Cómo podría realizarse la venta ahora que se presenta la ocasión?


Como usted consigna en la consulta, la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica para comprar bienes inmuebles, si bien está facultada para vender aquellos elementos comunes que la propia comunidad, mediante conformidad de todos los propietarios, reflejado en acuerdo unánime de la junta, proceda a su desafectación como elemento común y autorice su venta, facultando al presidente, como legal representante de la misma, para llevar a cabo la transmisión, por el precio y forma de pago que se convenga.

En el acuerdo que determine su desafectación se procederá a describir el local, a fin de que pase a formar una finca independiente, asignándole una cuota de participación en la casa, que se deducirá de las cuotas de los propietarios.

No estimamos necesario inscribir la escritura de compra, que por otra parte no sería inscribible a nombre de la comunidad salvo que apareciesen los nombres de los entonces integrantes de la misma y no de la comunidad como tal compradora.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

21.- Es el colectivo formado por todos los cotitulares de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal. Las Comunidades de Propietarios se rigen por el Código Civil, por la Ley de Propiedad Horizontal, y por la voluntad de los propietarios expresada en los estatutos y en las normas internas, siempre que no se opongan a lo establecido en la ley.

Los estatutos son el conjunto de normas que regulan el uso del edificio y cada uno de los pisos que lo integran, la distribución entre los propietarios de los gastos comunes, la administración y gobierno de la comunidad, y las normas sobre conservación y reparación del edificio.

El Reglamento de Régimen Interno es el conjunto de normas que pueden establecer los propietarios para regular la convivencia entre ellos y la utilización de los servicios comunes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

22.- Es una expresión numérica en centésimas que se refiere a cada una de las viviendas y locales que forman parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Sirve para determinar la participación de cada uno de los pisos o locales en la propiedad de los elementos comunes, en la distribución de los gastos y beneficios, y en la distribución de votos para la adopción de acuerdos. La determinación de la cuota de participación de cada una de las viviendas y locales del edificio se hace teniendo en cuenta la superficie útil, la situación y el uso. Una vez establecida no puede cambiarse a menos que exista acuerdo unánime de todos los propietarios del edificio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

23.- El pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios corresponde al propietario de la vivienda. En caso de venta, ésta queda afectada al pago de las cuotas correspondientes a la última anualidad y a la parte vencida de la anualidad corriente. Esto quiere decir que si el anterior propietario no paga y carece de bienes para ser embargados, la Junta de Propietarios puede solicitar el embargo de la vivienda por el importe equivalente a las cuotas del último año y a las del año en curso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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24.- Vivimos en una comunidad de propietarios que se compone de 12 pisos de altura y donde hay dos viviendas por planta, que está orientada al oeste-noroeste. En verano y en primavera, a partir del mediodía, el sol da muy fuerte dentro de la casa, sobre todo en los pisos más altos nosotros vivimos en el séptimo. Quisiéramos saber qué procedimiento tenemos que seguir para poder colocar unas persianas del tipo que se ponen sin obras en el exterior de los cristales y que cierran herméticamente cuando se bajan. ¿Es necesario el permiso de toda la comunidad? ¿Basta con la mayoría? ¿Lo puede autorizar el presidente? ¿Es suficiente con una comunicación al administrador y al presidente de la comunidad?

Las ventanas que dan al exterior de las casas constituidas en régimen de propiedad horizontal son elementos comunes, por estar expresamente incluidas en el artículo 396 del Código Civil, que al relacionar los elementos comunes menciona las fachadas, con los elementos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen y configuración.

Siendo las ventanas mencionadas elementos comunes no pueden ser objeto de alteración por la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, a menos que se obtenga autorización de todos los demás propietarios, expresada en acuerdo unánime de la junta, según previene el artículo 17.1º de dicha Ley.

Debe tenerse en cuenta que según dispone el precepto legal últimamente citado, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Como solución práctica, sugerimos que se dirija por escrito al presidente de la comunidad explicándole la situación y solicitando autorización para instalar las persianas, señalando su absoluta necesidad para la habitabilidad de la vivienda en verano.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Respuesta

25.- Mi edificio se compone de 3 bloques, que se organizan en subcomunidades. Tiene 3 años y, cuando yo lo compré, el rellano de la escalera estaba al aire libre, es decir, era un apartamento de verano con barandillas que daban a la calle. Se planteó el acristalar los rellanos porque la gente decía que entraba aire y frío y, además, había a quien le entraba agua en casa cuando llovía con fuerza. Además, hay ascensores cerca y no sé si se podía considerar inseguro que estos estén cerca del agua de lluvia. Yo dije que no me oponía a que la obra se hiciera, a pesar de no estar de acuerdo con ella (modifica el aspecto del edificio, no entra el aire, está siempre sucio, …) pero que no estaba dispuesta a asumir su coste amparada en el artículo 11 de la LPH (el coste supera a 3 trimestres de gastos de comunidad).

Mi primera pregunta es: ¿es cierto que me puedo acoger a esa ley? O, por el contrario, esa reforma es exigible por el hecho de que hay a quien le entra agua en casa o puede resbalarse en el rellano?

He leído también en el artículo 10 que es obligación de la comunidad la realización de obras para garantizar la habitabilidad y seguridad del edificio. ¿Podría esto aplicarse en mi contra o, simplemente, si entra agua hay que buscar otras soluciones y, por otro lado, si alguien se resbala es como si lo hiciera en la terraza cuando llueve?

Voy a relatar cómo han sucedido los acontecimientos porque ahora me están reclamando el pago, y me han dado un plazo antes de comenzar acciones judiciales.

En el acta de la reunión del 1 de Mayo de 2001 (a la que no asistí por recibir tarde la comunicación) aparece como orden del día: “Puesta en conocimiento de las actuaciones técnicas y administrativas para la realización de acristalamiento en la parte posterior de los descansillos del edificio. Votación mediante impreso”. Resultado: 16 votos a favor y 1 en contra. Con este enunciado yo no interpreté que lo que se había votado era la aprobación del acristalamiento, como en efecto era, sino que pensaba que se votaba el mirar presupuestos para después decidir, en función del coste, si se hacía o no. Además, en este acta dice que 2 vecinos fueron al Ayto. a que les informasen de si el cerramiento acristalado variaría la licencia de obras (imagino que se refiere a la original del edificio), y se les contestó que, al ser un cerramiento no fijo (no de obra) se daría la licencia sin ningún problema.

Os adjunto una foto de los ventanales para que os hagáis una idea. El marco está cogido con cemento a la pared; la parte de debajo de las cristaleras no se puede abrir ni mover, y las ventanas de arriba son móviles y se podrían quitar. Yo considero que esto es un acristalamiento fijo y, por tanto, una modificación de fachada. ¿Qué decís vosotros?

¿Puedo alegar que la decisión tomada en esa Junta no es válida porque no se adoptó por unanimidad (aunque no fuera mi voto el que se oponía) la modificación de la fachada?

Como no veía claro qué era lo que se había votado, no efectué mi votación en los días posteriores que marca la ley. Pero en la siguiente reunión del 21 de Junio de 2001 pedí que se especificara en acta que la votación había sido relativa a la aprobación del acristalamiento.

Es entonces, al recibir este segundo acta, cuando efectué mi votación: envié dos cartas, el 18 y el 30 de Julio respectivamente (creo que dentro de los plazos tras la recepción del acta) diciendo que no deseaba participar en el acristalamiento aunque no me oponía a que se hiciera para no perjudicar a otros vecinos. El problema es que no envié certificadas esas cartas, confiando en la buena fe de la Administradora, aunque otra vecina es testigo de su recepción, dado que ella envió las mismas cartas. Me consta que fueron recibidas pues estuve hablando posteriormente con la Administradora y con su gabinete para cerciorarme de que todo era correcto y estaba en orden. La cuestión es que no modificaron ningún acta para reflejar mi voto.

¿Puedo decir que tengo testigos que saben que mi voto se emitió aunque este no haya aparecido en ningún sitio?

La siguiente reunión fue el 26 de Abril de 2002, y en ella aparece como orden del día: “Decisión firme de realizar el cerramiento …”. Se aprueba por unanimidad. Pero, ojo! esa unanimidad es sólo de mi subcomunidad, no de todo el edificio. Y en este acta sí que aparece mi voto de no adhesión que emití en ese momento.

¿Puedo alegar que en este acta ya aparece mi voto y que, además, el acuerdo tampoco es válido por no tenerse la unanimidad de todo el edificio?

Puesta al habla de nuevo con la Administradora, sólo me decía que ella no podía decirme nada sobre si era o no correcto, ni decirme si las cosas eran, o no, así, porque entonces, me favorecía (un administrador tiene la obligación de informar, ¿no?)

El cerramiento se realizó sobre Octubre de 2002 y, en la siguiente reunión del 1 de Marzo de 2003 aparezco como morosa y me indican que si no pago tomarán las acciones legales pertinentes.

¿Qué puedo hacer? ¿Qué posibilidades tengo?

Por ahora me están diciendo las personas a las que he consultado que yo tengo razón, pero no sé si se me escapa algún detalle debido a plazos o al contenido de las actas. Es por eso por lo que me gustaría conocer vuestra opinión profesional..

¿Puedo amenazar con denunciarles por modificación de fachada (sin haber tenido unanimidad) o, como ha pasado tanto tiempo ha prescrito? (según el artículo 18 de la LPH, ¿o este se refiere sólo a impugnaciones?). Aunque, realmente, la ejecución de las obras tiene sólo unos meses.

Estoy, por otro lado, estudiando la posibilidad de presentar una reclamación ante el Colegio de Administradores de Fincas por negligencia y omisión de mi Administradora, teniendo en cuenta los quebraderos de cabeza que me está causando simpelmente por su dejadez, por no haber hecho las cosas bien, no aplicar la ley y tratar de favorecer al resto de vecinos frente a mí. ¿Creéis que estaría justificada esta reclamación ante todo lo que aquí os expongo?

Rogaría me contestárais lo antes posible, pues mi plazo para dar una respuesta a la Administración acabó hace varios días.

Muchas gracias de antemano.

Respuesta

Si usted esta presente o representada en una Junta de propietarios y manifiesta su voto en contra sobre un determinado punto del Orden del día, no basta con enviar un escrito a la Presidenta/e de la Comunidad, sí verdaderamente desea ejercer su derecho y aplicar la ley en su defensa deberá impugnar este acuerdo en el juzgado, este plazo de impugnación será de 30 días y de 365 para los casos que los propietarios se consideren afectados gravemente con estos acuerdos adoptados y es contraria a la ley, “ desde la fecha que recibe el acta de forma fehaciente”, no ob