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Preguntas
con sus respuestas mas frecuentes
sobre las
Comunidades de Propietarios.
6.- La nueva Ley, ¿supone un incremento de las cuotas de comunidad que pago?
7.- ¿Que puede hacer la Junta de Propietarios cuando alguno de los comuneros no paga sus cuotas?
9.- Si soy elegido Presidente de la Comunidad, ¿puedo negarme a desempeñar el cargo?
13.- Buzones de Correo ¿ quien corre con el gasto por una rotura vandálica ?.
14.- ¿Cuántos votos tiene un propietario de varias propiedades en la Junta de comunidad?
15,. ¿Los elementos privativos deben tener salida directa a elementos comunes o vía publica?.
16.- En una segregación de locales es necesario un acuerdo unánime de la Comunidad.
16a.- Legalización del libro de actas para el garaje.
17.- Que es necesario para fijar nuevas cuotas.
18.- La desvinculación de un elemento o zona común requiere la unanimidad.
19.- Constitución de una Sub-comuniadad.
21.- ¿Qué es la Comunidad de Propietarios?
22.- ¿Qué es la cuota de participación en la Comunidad?
23.- ¿Tengo que pagar las cuotas pendientes de la Comunidad?
24.- Instalación de persianas en el exterior edificio para evitar el sol tan fuerte.
25.- Obligación al pago de cuotas extraordinarias:
27.- ¿Quien lo elige al presidente de la Comunidad?
28.- ¿Que duración tiene su nombramiento?
29.- ¿El Presidente elegido puede dejar el cargo?
30.- ¿Un inquilino pede ser Presidente?
31.- ¿Quien puede desempeñar el cargo de Administrador y Secretario?
33.- ¿Como se formalizan los estatutos?
35.- Si existen los estatutos y se desea una modificación, ¿que se hace?
36.- ¿Es obligatorio esta inscripción de los estatuto en el registro de la propiedad?
37.- ¿Que es un elemento común?
38.- ¿Son elementos comunes los tabiques de separación y el suelo-techo?
39.- ¿Es privativo el suelo del patio de luz, si solo se accede desde una sola propiedad?
40.- ¿Pueden los propietarios realizar obras en los elementos comunes?
41.- ¿Se pueden colocar carteles de publicidad?
42.- ¿Si un propietario hace una obra dentro de su propiedad necesita autorización de la Comunidad?
43.- Se hace una rampa en la entrada del edificio aprobado por todos los propietarios.
¿Quien debe hacer frente a este gasto?
45.- Si se necesita la UNANIMIDAD para poder hacer el arreglo,
46.- Si se necesita la MAYORÍA,
49.- ¿Como se reclama una deuda a un moroso?
50.- Estatutos de Comunidad de propietarios
51.- Reglamentos de normas de régimen interior
54.- En una finca de nueva construcción en la memoria de calidades incluye Antena parabólica colectiva para toda la Comunidad...
59.- Le pregunto esto porque la dirección electrónica que me indicó para la creación de estatutos, dice que ciertos gastos se pagan a parte iguales por los propietarios (limpieza, gastos de oficina, administrarción etc),
60.-Próximamente se celebrara una Junta General en mi Comunidad de Propietarios. Uno de los asuntos a tratar será el cambio de los bajantes de desagüe ¿Qué votación es necesaria?.
61.- ¿Cómo debe notificarse a los propietarios la convocatoria a Junta de propietarios?
62.-
Si se instala en mi edificio un ascensor.
¿Debo pagar la obra de esta instalación?
63.-
Pueden asistir a una
Junta de propietarios todas las personas que figuran como propietarios
de una propiedad, dado que somos sociedad limitada y somos varios, o
solo una.
64.- ¿Puede un inquilino ejercer la presidencia de la Comunidad?
65.-
¿Es obligatorio el envió del acta de la Junta de copropietarios?
66.-
Si no estoy conforme con lo acordado de la
mayoría ¿qué puedo hacer?
67.-
¿Tiene derecho un local comercial a poner una
antena de televisión en el edificio?
68.-
Mi comunidad contrato
un servicio de vigilancia, no están recogidos en los estatutos. ¿tengo
que pagarlo?
69.- Tengo goteras en una habitación de mi casa, ¿Tiene la Comunidad la obligación de arreglármela?
72.- ¿Debo a una agencia inmobiliaria entregar una copia del acta?
73.- Es obligatorio poner un ascensor en un bloque donde hay personas con minusvalía.
Respuesta
Este vecino sólo tiene derecho a un voto, aunque tenga varias propiedades.
14.- Veamos que nos dice el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetan a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado,si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la
comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª Para la validez de los demás acuerdos bastara el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria ser n válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolver en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Conozcamos ahora una sentencia relacionada.
Tribunal Superior del 25 de mayo del año 1985.
Dos propietarios S (Se de todo un poco) y M (Me niego a todo), representan en los elementos comunes el 56% en la orden del día se dirigen las acciones judiciales autorizadas en Junta contra los referidos señores, la interpretación de la norma que se supone vulnera en casos como el que aquí es objeto de enjuiciamiento, en el sentido que para formar la mayoría no se compute el voto correspondiente a los copropietarios contra los que la pretensión ha de ejercitarse, es la mas racional, ya que la tesis contraria conduciría al absurdo de dejar totalmente indefensos a los copropietarios frente a la actuación de otros mayoritarios en relación a los elementos comunes...
El derecho contra las mayorías:
Articulo 16 regla 3ª L.P.H.
Cuando los propietarios que representen al menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaran gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, la decisión del Juez será ejecutiva e inapelable.
Respuesta
15.- «La constitución del régimen de propiedad horizontal, en cuanto modo de división de una cosa común (cfr. arts. 396 C.c. y 3 LPH), exige que para el adecuado goce de las partes privativas no se precise el uso de otros elementos privativos. El legislador materializa esta exigencia de salida, bien directa a la vía pública, bien indirecta a un elemento común. Alega el Notario recurrente que puede constituirse el régimen cuando un elemento privativo tiene salida a la vía pública, mediante una servidumbre de paso por un predio colindante, y, aunque ello fuera cierto, en el presente supuesto no se constituye dicha servidumbre, por lo que no es preciso entrar en dicha cuestión».
Respuesta
16.- En un edificio en régimen de propiedad horizontal se dividen dos locales con acuerdo unánime de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas. Dice la Dirección: «El recurso no puede estimarse. La alegación del recurrente de que se trata de distintas propiedades horizontales, pues cada escalera funciona con sus propias juntas y órganos corporativos, es algo cuya alegación es inocua en el estrecho campo del recurso gubernativo, en donde, en todo caso, hay que atender a la configuración registral, de la cual deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad».
Respuesta
16a.-
«El Registrador deniega el diligenciado de un libro de actas correspondiente a acuerdos de los propietarios de un local garaje, ubicado en un determinado edificio dividido en régimen de propiedad horizontal porque en el título constitutivo no aparece creada la subcomunidad ni previsto estatutariamente un órgano colectivo especial para los intereses específicos del citado local [...] El defecto en este caso no puede ser confirmado. La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad.»Se plantea de nuevo la confrontación entre el primitivo criterio de la propia Dirección en R. 15.11.94, de que es posible diligenciar un libro especial para subcomunidades dentro de una propiedad horizontal, pero para eso es preciso que esa propiedad separada se halle constituida a su vez en propiedad horizontal, o que se trate de una comunidad parcial de intereses con un órgano colectivo especial permanente; y el de la posterior R. 20.04.99, que implantó definitivamente el criterio contrario, más permisivo, pero menos seguro.
Respuesta
17.- Se trata de una escritura de modificación del régimen de propiedad horizontal mediante la fijación de nuevas cuotas de participación. El Registrador suspende la inscripción «porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes»; además, en la certificación que sirve de base a la escritura «se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios». Para la Dirección, la exigencia del Registrador sólo tendría justificación si la modificación de estatutos no fuese un acto comunitario, sino «un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos los propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 LPH, cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente)»; pero es que el Registrador parte de la base de que se trata de un acto de junta. Por otra parte, «sobre la objeción puesta de relieve en el informe del Registrador, en el sentido de que la redacción de la certificación incorporada a la escritura calificada no permite saber si la unanimidad a la que se refiere es la de asistentes o la unanimidad absoluta de todos los propietarios del edificio, no puede tampoco decidirse por no haber sido invocada en la nota de calificación ni posteriormente notificada al recurrente con posibilidad de ampliar el recurso a tal objeción (cfr. la R. 13.04.1999)».
Respuesta
18.- «Se presenta en el Registro escritura por la que todos los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal modifican el régimen convirtiendo un elemento común en privativo y vendiendo éste a una tercera persona. Comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, haciendo el Notario la correspondiente advertencia [...] el recurso no puede prosperar. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 LH), y el resto de los argumentos respecto a la posesión pacífica de la recurrente, que son cuestiones de hecho que escapan a la calificación registral, que viene limitada por los medios a que se refiere el artículo 18 LH.»
Respuesta
19.-
Se trata de una
división de local (permitida en los estatutos) en varios otros que se destinan a
trasteros, con establecimiento de una zona común a todos ellos, y la
constitución de una subcomunidad de sus propietarios, dentro de la comunidad
general del edificio. La Dirección hace interesantes afirmaciones:
La exigencia de certificación técnica para la inscripción de la obra nueva (art.
22 L. 6/13.04.1998 y arts. 46.3 y 47.1 RD. 1093/04.07.1997) no puede extenderse
a «realización de obras de redistribución interior de edificios ya inscritos, en
que lo que se inscribe no es una obra nueva sino la modificación de entidades
hipotecarias, salvo los supuestos excepcionales a que se refiere el art. 53 del
Real Decreto citado, entre los que no está el caso ahora contemplado».
Respecto al cambio de destino del local en el que se forman varios trasteros,
reitera la doctrina (R. 12.12.1986, R. 20.02.1989 y R. 23.02.1998) de que
«tratándose de elementos privativos en régimen de propiedad horizontal ha de ser
regla la libertad de goce siempre que sea adecuado a la naturaleza del objeto y
no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la
propiedad horizontal que, si bien puede restringir aquél, en cuanto limitación
dominical habrá de ser objeto de interpretación estricta, de suerte que precisa
una formulación clara y precisa».
«Ningún obstáculo existe para admitir la subdivisión de un concreto local en
otros varios que integran entre sí una subcomunidad, con su particular régimen
jurídico, incluso aunque una parte de aquél permanezca en comunidad, como
elemento anejo aparte de tales locales por el que tienen su acceso en proporción
a la cuota que en tal subcomunidad se les asigna. Ante supuestos similares las
R. 20.02.1989, R. 09.04.1991 y R. 19.06.2001 admitieron la creación de
subcomunidades dentro de un concreto elemento privativo en propiedad horizontal,
conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro de
la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de
la junta de propietarios».
Respuesta
20.-
Mi comunidad de propietarios adquirió hace más
de veinte años un local a la constructora que hizo el edificio, adquiriéndolo
como tal comunidad de propietarios en un documento privado que se elevó a
escritura pública y que nunca se llevó al Registro de la Propiedad o al menos,
no aparece registrada actualmente, según hemos podido comprobar recientemente.
Ahora se nos plantea la opción de poder vender dicho local que ha servido
durante todos estos años de carbonera, pero no está inscrita en el Registro y
tengo entendido que la comunidad de propietarios como tal no puede realizar
compras para sí al carecer de personalidad jurídica, y que la compra tendría que
haber sido realizada por los propietarios, por ejemplo, como comunidad de
bienes.
¿Se puede inscribir este local en el Registro de la Propiedad? ¿Cómo podría
realizarse la venta ahora que se presenta la ocasión?
Como usted consigna en la consulta, la comunidad de propietarios carece de
personalidad jurídica para comprar bienes inmuebles, si bien está facultada para
vender aquellos elementos comunes que la propia comunidad, mediante conformidad
de todos los propietarios, reflejado en acuerdo unánime de la junta, proceda a
su desafectación como elemento común y autorice su venta, facultando al
presidente, como legal representante de la misma, para llevar a cabo la
transmisión, por el precio y forma de pago que se convenga.
En el acuerdo que determine su desafectación se procederá a describir el local,
a fin de que pase a formar una finca independiente, asignándole una cuota de
participación en la casa, que se deducirá de las cuotas de los propietarios.
No estimamos necesario inscribir la escritura de compra, que por otra parte no
sería inscribible a nombre de la comunidad salvo que apareciesen los nombres de
los entonces integrantes de la misma y no de la comunidad como tal compradora.
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Respuesta
21.- Es el colectivo formado por todos los cotitulares de un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal. Las Comunidades de Propietarios se rigen por el Código Civil, por la Ley de Propiedad Horizontal, y por la voluntad de los propietarios expresada en los estatutos y en las normas internas, siempre que no se opongan a lo establecido en la ley.
Los estatutos son el conjunto de normas que regulan el uso del edificio y cada uno de los pisos que lo integran, la distribución entre los propietarios de los gastos comunes, la administración y gobierno de la comunidad, y las normas sobre conservación y reparación del edificio.
El Reglamento de Régimen Interno es el conjunto de normas que pueden establecer los propietarios para regular la convivencia entre ellos y la utilización de los servicios comunes.
Respuesta
22.- Es una expresión numérica en centésimas que se refiere a cada una de las viviendas y locales que forman parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Sirve para determinar la participación de cada uno de los pisos o locales en la propiedad de los elementos comunes, en la distribución de los gastos y beneficios, y en la distribución de votos para la adopción de acuerdos. La determinación de la cuota de participación de cada una de las viviendas y locales del edificio se hace teniendo en cuenta la superficie útil, la situación y el uso. Una vez establecida no puede cambiarse a menos que exista acuerdo unánime de todos los propietarios del edificio.
Respuesta
23.- El pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios corresponde al propietario de la vivienda. En caso de venta, ésta queda afectada al pago de las cuotas correspondientes a la última anualidad y a la parte vencida de la anualidad corriente. Esto quiere decir que si el anterior propietario no paga y carece de bienes para ser embargados, la Junta de Propietarios puede solicitar el embargo de la vivienda por el importe equivalente a las cuotas del último año y a las del año en curso.
Respuesta
24.- Vivimos en una comunidad de propietarios que se compone de 12 pisos de altura y donde hay dos viviendas por planta, que está orientada al oeste-noroeste. En verano y en primavera, a partir del mediodía, el sol da muy fuerte dentro de la casa, sobre todo en los pisos más altos nosotros vivimos en el séptimo. Quisiéramos saber qué procedimiento tenemos que seguir para poder colocar unas persianas del tipo que se ponen sin obras en el exterior de los cristales y que cierran herméticamente cuando se bajan. ¿Es necesario el permiso de toda la comunidad? ¿Basta con la mayoría? ¿Lo puede autorizar el presidente? ¿Es suficiente con una comunicación al administrador y al presidente de la comunidad?
Las ventanas que dan al exterior de las casas constituidas en régimen de
propiedad horizontal son elementos comunes, por estar expresamente incluidas en
el artículo 396 del Código Civil, que al relacionar los elementos comunes
menciona las fachadas, con los elementos exteriores de terrazas, balcones y
ventanas, incluyendo su imagen y configuración.
Siendo las ventanas mencionadas elementos comunes no pueden ser objeto de
alteración por la prohibición establecida en el artículo 7.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal, a menos que se obtenga autorización de todos los demás
propietarios, expresada en acuerdo unánime de la junta, según previene el
artículo 17.1º de dicha Ley.
Debe tenerse en cuenta que según dispone el precepto legal últimamente citado,
se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por
los presentes no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Como solución práctica, sugerimos que se dirija por escrito al presidente de la
comunidad explicándole la situación y solicitando autorización para instalar las
persianas, señalando su absoluta necesidad para la habitabilidad de la vivienda
en verano.