Puede un presidente de una comunidad de vecinos cobrar comisiones por las obras o trabajos.

Cobro de comisiones por parte de un Presidente de una Comunidad de Propietarios.

Diversas publicaciones desde internet informan, sí un Administrad@r de Fincas puede cobrar comisiones de las obras o trabajos que se realicen en las Comunidades de Propietarios, pero ¿si en vez del Administrador de Fincas, es el President@ el que cobra la comisión?

Al final de este artículo, le facilitamos la forma de contacto con nuestra Administración de fincas en Marbella, Fuengirola, Mijas Costa, Benalmádena y Málaga en el caso de que necesite más Información.

Empecemos conociendo que nos dice la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 13.2 regula las funciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios, textualmente dice:

El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Dicho lo que nos indica la Ley de Propiedad Horizontal veremos a continuación, qué responsabilidad tiene el Presidente de la Comunidad de Vecinos a Título personal.

Expongo a continuación algunos ejemplos… Un Presidente no puede contratar un seguro de la comunidad o resolver un contrato de limpieza, de mantenimiento del ascensor entre otros, o la ocultación al resto de vecinos de acuerdos que realice con un proveedor, que puedan perjudicar los Intereses Generales de la Comunidad de Propietarios, sobre una obra o cuerdo aprobado en Junta de Propietarios.

En este último ejemplo, es donde suelen darse los casos de cobro de comisiones, ya que el Presidente y Proveedor pactan una comisión que percibe el Presidente en agradecimiento por haber beneficiado al Proveedor en la adjudicación de una la obra o trabajo en la Comunidad.

De estos ejemplos expuestos, se desprenden una extralimitación de las funciones de un Presidente y en consecuencia una posible falta de diligencia en su cargo y perjuicio a la Comunidad, que la Junta de Propietarios exigirá su responsabilidad directa.

Por lo que los propietarios pueden requerir al Presidente una responsabilidad civil según artículo 1101 (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.) del Código Civil y articulo 1902 (El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.).

También pudiere incurrir en:

Delito de apropiación indebida: Artículo 253

  1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
  2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Administración desleal: Artículo 252

  1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
  2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.

Debiendo responder el Presidente ante el órgano superior (la Junta de Propietarios) sobre su gestión, de no hacerlo o hacerlo, sin haber convencido a los propietarios sobre su gestión, se podrá acudir a los Tribunales de Justicia.

El fallo por falta de responsabilidad del presidente en la comunidad, dará lugar al cese en su cargo e indemnización monetaria sobre los daños y perjuicios que ocasiono a la Comunidad en su mandato como Presidente.

Preguntas y respuestas

¿Está satisfecho con la administración en su comunidad?, ¿Desea solicitar una subvención para los proyectos de su comunidad?  ¿Existe morosidad en su comunidad?,  ¿Paga mucha comunidad para los servicios que obtiene? ¿Cómo ahorrar sin que afecte a un buen servicio?

Más información

El contenido de este artículo es orientativo, asimismo cada cierto tiempo las leyes cambian, si necesitas alguna consulta actualizada o especifica sobre este tema publicado, dinos ¿Cuál es?…, te informaremos SIN COMPROMISO telefono Novedades y Noticias Síguenos ÚnetSiguenos en Twitter McAdmon.com Informacion

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